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Decreto 83

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Decreto 83

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  • Encabezado
  • Artículo Nº1
    • Doble Articulado del Artículo Nº1
      • I. TITULO PRIMERO GENERALIDADES
        • Artículo 1 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 2 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 3 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 4 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 5 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 6 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 7 (DEL ART. N° 1)
        • Artículo 8 (DEL ART. N° 1)
      • II. TITULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
        • CAPITULO I De la Dirección General
          • Artículo 9 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 9 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 10 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II De las Autoridades Fiscalizadoras
          • Artículo 11 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 12 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 13 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 14 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 15 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO III Del Banco de Pruebas de Chile
          • Artículo 16 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IV De los Depósitos de Armas de Fuego
          • Artículo 17 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 17 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 17 B (DEL ART. N° 1)
      • III. TITULO TERCERO INSTALACION Y FABRICACION DE ESPECIES Y SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL
        • CAPITULO I De la Instalación de Fábricas y Armadurías
          • Artículo 18 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 19 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 20 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 21 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 22 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 23 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 24 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 25 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 26 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 27 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 28 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 29 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 30 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II De los Permisos para la Fabricación y Armaduría
          • Artículo 31 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 32 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 33 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 34 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 35 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 36 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 37 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 38 (DEL ART. N° 1)
      • IV. TITULO CUARTO DEL COMERCIO EN GENERAL
        • CAPITULO I De la Inscripción en los Registros de la Dirección General de Movilización Nacional
          • Artículo 39 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 40 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 41 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 42 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 43 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 44 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 45 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 46 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II Los Permisos de Comercio Interior
          • Artículo 47 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 48 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 49 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 50 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 51 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 52 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 53 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 54 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 55 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 56 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 57 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 58 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 59 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO III De los Permisos para Comercio Exterior
          • Artículo 60 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 61 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 62 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 62 A (DEL NRO. N°1)
          • Artículo 63 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 64 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 65 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 65 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 66 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 67 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 68 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 69 (DEL ART. N° 1)
      • V. TITULO QUINTO DE LAS ARMAS, MUNICIONES Y ELEMENTOS SIMILARES
        • CAPITULO I De la definición de las Armas de Fuego de acuerdo con su funcionamiento
          • Artículo 70 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II De la clasificación de las Armas y Municiones en relación con su Uso, Posesión o Tenencia
          • Artículo 71 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 72 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 73 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO III De la Inscripción, Actualización, Transferencia, Posesión, Tenencia, Comodato y Extravío de Armas de fuego, fogueo y basadas en pulsaciones eléctricas.
          • Artículo 73 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 73 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 73 C (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 73 D (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 73 E (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 74 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 75 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 76 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 77 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 77 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 78 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 79 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 79 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 79 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 80 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 80 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 81 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 82 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 83 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 84 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 85 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 85 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 85 B (DEL ART. N° 1)
          • De la Actualización de Datos en la Inscripción de Armas
            • Artículo 86 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 86 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 87 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 88 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 89 (DEL ART. N° 1)
          • De las Transferencias de Armas de Fuego
            • Artículo 90 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 91 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 92 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 93 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 94 (DEL ART. N° 1)
          • De la tenencia, adquisición e Inscripción de más de dos armas
            • Artículo 95 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 96 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 97 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 B (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 C (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 D (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 E (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 F (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 G (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 H (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 I (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 J (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 K (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 98 L (DEL ART. N° 1)
          • De las Armas de Fuego entregadas en Comodato
            • Artículo 99 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 100 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 101 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 102 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 103 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 104 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 105 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 106 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 107 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 108 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 109 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 110 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 111 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenamiento de Armas y Municiones
          • Artículo 112 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 113 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 114 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 115 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 116 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 117 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 118 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 119 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 120 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 121 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 122 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 123 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 124 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 125 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 126 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 127 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 128 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 129 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO V De la entrega de información ante consultas Judiciales y Policiales
          • Artículo 130 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 130 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 131 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 131 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 132 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 132 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 132 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 132 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 133 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VI De los Elementos Sometidos a Control Incautados, Retenidos o Decomisados
          • Artículo 134 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 135 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 135 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 136 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 136 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 137 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VII De los permisos para portar y transportar armas de fuego
          • Porte de Arma de Defensa Personal
            • Artículo 138 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 139 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 140 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 141 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 142 (DEL ART. N° 1)
          • Porte de Arma de .Seguridad y Protección.
            • Artículo 143 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 144 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 145 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 146 (DEL ART. N° 1)
          • Transporte de Arma para Uso Deportivo y Caza
            • Artículo 147 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 148 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 149 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 150 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 151 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 152 (DEL ART. N° 1)
          • Guías de Libre Tránsito
            • Artículo 153 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 154 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 155 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 155 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 156 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 157 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 158 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 159 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 160 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 161 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 162 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 163 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 164 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 165 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 165 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 165 B (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VIII De los Reparadores y Transformadores de Armas de Fuego
          • Artículo 166 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 167 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 168 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 169 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 169 A (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IX De la Adquisición y Tenencia de las Municiones
          • Artículo 170 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 171 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 172 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 173 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 174 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO X De la Adquisición y Tenencia de Sistemas Especiales de Puntería
          • Artículo 175 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO XI De las Máquinas Recargadoras de Cartuchos de Caza y Proyectil único
          • Artículo 176 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 177 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 178 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 179 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 180 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 181 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 182 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 183 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO XII De los Coleccionistas
          • Artículo 184 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 185 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 186 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 187 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 188 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 188 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 189 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 190 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 191 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 191 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 C (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 D (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 E (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 192 F (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO XIII De los Deportistas Calificados
          • Artículo 193 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 194 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 195 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 196 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 196 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 196 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 197 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 197 A (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO XIV De las Armas Basadas en Pulsaciones Eléctricas y de Autoprotección
          • A. De las Armas de Pulsaciones eléctricas
            • Artículo 198 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 199 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 200 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 201 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 202 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 202 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 202 B (DEL ART. N° 1)
          • B. De los Elementos Lacrimógenos
            • Artículo 202 C (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 202 D (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 203 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 204 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 205 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 205 A (DEL ART. N° 1)
          • C. Bastones Eléctricos o Electroshock
            • Artículo 206 (DEL ART. N° 1)
        • CAPÍTULO XV Del Plan Anual de Fiscalizaciones de Armas de Fuego y Municiones
          • Artículo 206 A (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 206 B (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 206 C (DEL ART. N° 1)
      • VI. TITULO SEXTO DE LOS EXPLOSIVOS, PRODUCTOS QUIMICOS, Y ARTIFICIOS PIROTECNICOS
        • De la Definición de Explosivo
          • Artículo 207 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 208 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 209 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 210 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO I De los Consumidores de Explosivos
          • Artículo 211 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 212 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 213 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 214 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 215 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 216 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 217 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 218 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II De los Consumidores de Productos Químicos
          • Artículo 219 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 220 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 221 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 222 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 223 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 224 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO III De los Manipuladores de Explosivos, Productos Químicos o Artificios Pirotécnicos
          • Artículo 225 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 226 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 227 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 228 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 229 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 230 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IV De las Instalaciones para Almacenar Explosivos
          • Artículo 231 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 232 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 233 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 234 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 235 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 236 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 237 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 238 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 239 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 240 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 241 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 242 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 243 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO V Camiones Fábricas o Equipos de Carguío de Explosivos a Granel
          • Artículo 244 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 245 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 246 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 247 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VI Empleo de Explosivos en obras civiles
          • Artículo 248 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 249 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 250 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 251 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 252 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VII De las Medidas de Seguridad de los Almacenes de Explosivos
          • Artículo 253 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 254 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 255 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 256 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 257 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 258 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 259 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 260 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO VIII De la Destrucción de Explosivos
          • Artículo 261 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 262 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 263 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 264 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 265 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IX Del Transporte
          • A . Generalidades
            • Artículo 266 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 267 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 268 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 269 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 270 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 271 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 272 (DEL ART. N° 1)
          • B . Del Transporte Terrestre en Vehículos Motorizados
            • Artículo 273 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 274 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 275 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 276 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 277 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 278 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 279 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 280 (DEL ART. N° 1)
          • C . Del Transporte en Ferrocarril
            • Artículo 281 (DEL ART. N° 1)
          • D . Del Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre
            • Artículo 282 (DEL ART. N° 1)
          • E . Del Transporte Aéreo
            • Artículo 283 (DEL ART. N° 1)
      • VII. TITULO SEPTIMO DE LOS ARTIFICIOS PIROTECNICOS
        • CAPITULO I De la Clasificación y Comercio en General
          • Artículo 284 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 285 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 286 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 287 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 288 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 289 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 290 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 291 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 292 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II De la Inspección, identificación y autorización de uso de los Artificios Pirotécnicos y elementos de similar naturaleza
          • Artículo 293 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 294 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 295 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 296 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO III De la Fabricación de Artificios Pirotécnicos
          • Artículo 297 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 298 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 299 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 300 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 301 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 302 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 303 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO IV De las Importaciones, Internaciones y Exportaciones de Artificios Pirotécnicos
          • Artículo 304 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 305 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 306 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO V De los Espectáculos Pirotécnicos
          • Artículo 307 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 308 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 309 (DEL ART. N° 1)
      • VIII. TITULO OCTAVO
        • CAPITULO I De Artificios Pirotécnicos usados en recintos cerrados
          • Artículo 310 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 311 (DEL ART. N° 1)
        • CAPITULO II Del montaje de Artificios Pirotécnicos de interior
          • Artículo 312 (DEL ART. N° 1)
          • Artículo 313 (DEL ART. N° 1)
      • IX. TITULO NOVENO
        • CAPITULO I Del Tránsito por Territorio Nacional de Explosivos,Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos, Armas,Municiones y Elementos Similares sometidos a control
          • Artículo 314 (DEL ART. N° 1)
          • Disposiciones Comunes para Armas, Explosivos, Productos Químicos, Artificios Pirotécnicos y Otros Elementos Similares Sometidos a Control
            • Artículo 315 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 316 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 317 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 318 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 319 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 320 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 321 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 322 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 323 (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 323 A (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 323 B (DEL ART. N° 1)
            • Artículo 323 C (DEL ART. N° 1)
        • B.- Anexo 1
        • B.- Anexo 2
  • Artículo Nº2
  • Artículo Nº3
  • Promulgación
  • Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional Nº 18.439.- Santiago, 22 de abril de 2008.

Decreto 83 APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA

Decreto 83

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Doble articulado

Promulgación: 22-FEB-2007

Publicación: 13-MAY-2008

Versión: Última Versión - 21-DIC-2023

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APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

    Núm. 83.- Santiago, 22 de febrero de 2007.- Vistos:

a)  Las facultades establecidas en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b)  Lo preceptuado en el Decreto (G) N° 400, de 1978, sobre Control de Armas y Elementos Similares.
c)  Lo dispuesto en la Ley 20.014 y 20.061 que actualiza el Control de Armas y Elementos Similares.
d)  Lo propuesto por el Director General de Movilización Nacional.

    Decreto:


    1. Apruébase el Reglamento Complementario de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares.

 

    I. TITULO PRIMERO

    GENERALIDADES

    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto aplicar y complementar las disposiciones de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares.

    Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

Ley          : La ley 17.798 , sobre control de armas
              y elementos similares.
Reglamento  : El reglamento complementario de la ley
              N° 17.798.
MDN.        : Ministerio de Defensa Nacional.
Dirección
General      : Dirección General de Movilización
              Nacional.
DGMN.        : Dirección General de Movilización
              Nacional.
AA.FF.      : Autoridades Fiscalizadoras.
A.F.        : Autoridad Fiscalizadora.
FF.AA.      : Fuerzas Armadas.
Arsenales de : Lugar considerado como Depósito de
Guerra        las Armas y demás elementos sometidos
              a control por la ley 17.798, al que
              son remitidos por los Tribunales en la
              condición de custodia y comiso y las
              correspondientes a entregas
              voluntarias.
IDIC.        : Instituto de Investigaciones y Control
              del Ejército.
BPCH.        : Banco de Pruebas de Chile.
NCh.        : Norma Chilena.

    Artículo 3.- Quedan sometidos a este control:

a)  LaDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 1
D.O. 21.12.2023
s armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario.
b)  Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o dañinas, denominados normalmente como artificios.
c)  Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas, incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares.
d)  Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes. Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.
e)  Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento inicial.
f)  Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos, fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados accesorios para la tronadura.
g)  Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier otro ingenio o proyectil arrojadizo.
h)  Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus partes y piezas.
i)  Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas, túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles.
j)  PoDecreto 32, DEFENSA
Art. primero Nos 2 y 3
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lígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte.
    Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos, manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego.
k)  Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo.
l)  Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control.
m)  Las Decreto 32, DEFENSA
Art. primero Nos 4 y 5
D.O. 21.12.2023
armas de fogueo y sus municiones.
n)  Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de electroshock y otras similares.

    1) Partes sometidas a control:

    Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o artefacto.

    2) Piezas sometidas a control:

    Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad, tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en el mecanismo de otros elementos diversos.

    3) AcceDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 3
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sorios y dispositivos sometidos a control:

    Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento.
    Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
    Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del Banco de Pruebas de Chile.

    4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias:

    Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias y elementos químicos sometidos a control de la Ley.


    Artículo 4.- NDecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 6
D.O. 21.12.2023
inguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:

    a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados.
    b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma totalmente automática.
    c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia inofensiva.
    d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego.
    e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos.
    f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos.
    g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal.
    h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma.
    i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines deportivos, en ambos casos.
    j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
    k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o similares capaces de disparar municiones o cartuchos, las que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de la ley.
    l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en las letras a) y b) del artículo 285 y 286 del presente Reglamento.
    m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
    n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas de fuego de cualquier tipo o intercambiables para cualquier otro tipo de arma.
    ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas aquellas que por su naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será determinado por la DGMN, mediante resolución fundada.
    o) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido intervenidas para aumentar su peligrosidad, alcance, o daño.
    p) Dispositivos liberadores para automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática.
    q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos, tales como mecanismos o artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
    r) Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos.
    s) Armas traumáticas (armamento de baja letalidad) que utiliza pólvora para disparar un proyectil que por su composición causa un menor daño y son usadas solo por organismos profesionales que cumplen funciones de disuasión, mantención de la paz y el orden público.

    La posesión, tenencia o porte de los elementos numerados en este artículo es ilegal y se encuentran sometidas a las sanciones y penas que establece la ley.
    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de la ley, se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta la cantidad que autorice el Ministro o la Ministra de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
    Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción.
    En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas nucleares.


    Artículo 5.- ADecreto 32, DEFENSA
Art. primero N° 7
D.O. 21.12.2023
utoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la ley N° 17.798:

    Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la ley.
    Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y contraloras de la ley:

    a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
    b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área jurisdiccional.
    c) Otras autoridades militares o de Carabineros de Chile encargadas de colaborar a nivel local en el cumplimiento de la ley y del presente reglamento.

    Las Autoridades ejecutoras y contraloras serán designadas por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General, de quien dependerán directamente para el cumplimiento de las funciones señaladas en la ley, denominándose para tal efecto Autoridades Fiscalizadoras. Su nombramiento será mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional - decreto supremo (Segpres) N° 19, de 2001.
    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley, adicionalmente, existirán organismos fiscalizadores. Se entenderán por tales, aquellos organismos, designados por la ley, que no teniendo la calidad de A.F., podrán realizar solo labores de fiscalización que esta y el reglamento les confieran.
    La Policía de Investigaciones de Chile se integra como organismo fiscalizador para los efectos específicos que estipula la ley N° 21.412, que modifica la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.
    Actuarán como Autoridades Asesoras en los términos previstos por la ley y por el presente Reglamento, las siguientes:

    El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de Banco de Pruebas de Chile, el que prestará sus servicios proporcionando asesoría técnica especializada a la Dirección General y a las Autoridades Fiscalizadoras, directamente o a través de sus Sucursales y Delegaciones en las regiones del país.
    El Director General podrá solicitar por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, asesoría técnica calificada a otros servicios especializados de las Fuerzas Armadas o a organismos y personal dependiente de los mismos.


    Artículo 6.- Los derechos amparados por las autorizaciones concedidas, serán intransferibles e inalienables, salvo que se efectúe el trámite correspondiente en los organismos establecidos por la Ley 17.798.
    Estas autorizaciones se suspenderán, condicionarán o caducarán por el incumplimiento de las condiciones por las cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

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