Decreto 484
Decreto 484 APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 06-JUN-2007
Publicación: 14-JUN-2008
Versión: Última Versión - 13-JUN-2014
APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET
Santiago, 6 de junio de 2007.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 484.-Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República.
b) El Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría.
c) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.
d) La Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
e) El Decreto Supremo N° 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico.
f) El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico.
g) El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica.
h) El Decreto Supremo N° 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones y sus modificaciones.
i) La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando:
1) Que, la autoridad debe promover las condiciones que favorezcan la incorporación de los avances tecnológicos necesarios para que los consumidores puedan disponer de más y mejores servicios de telecomunicaciones;
2) Que, de la misma manera, se debe favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general;
3) Que, la regulación debe procurar el bien común; ser eficaz, eficiente y fiscalizable; y evitar tratamientos discriminatoriamente asimétricos;
4) Que, los avances tecnológicos permiten en la actualidad transportar diversos servicios, incluidos los de voz, bajo la forma de paquetes de datos mediante el protocolo IP (Internet Protocol) u otros semejantes y ofrecer estos servicios a la comunidad en general;
5) Que, para estos efectos es también posible utilizar la red de Internet como medio principal de conmutación y/o transmisión;
6) Que, sin embargo, tratándose de servicios sobre Internet que permiten establecer comunicaciones de voz destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general y que permiten interconectarse desde y hacia otros servicios públicos de telecomunicaciones, corresponde -de conformidad al artículo 3º, letra b) de la ley- que sean regulados como servicios públicos de telecomunicaciones;
7) Que, el servicio público de Voz sobre Internet permite la interoperabilidad con la red pública telefónica una vez efectuada la debida interconexión, siendo ambos servicios técnicamente compatibles entre sí, correspondiendo por tanto que sea definido también como servicio público del mismo tipo;
8) Que, para instalar, operar y explotar los servicios públicos de telecomunicaciones se requiere la habilitación previa a través del otorgamiento de una concesión de servicio público de telecomunicaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º y 8º, inciso segundo, letra a) de la ley;
9) Que, para esos efectos, es necesario asignar la numeración correspondiente para los usuarios de estos servicios, conforme lo dispone el artículo 3° del Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica;
10) Que, tratándose de un servicio que se provee sobre Internet y cuya naturaleza es esencialmente ageográfica, no es posible, sin alterar dicha esencia, el restringir artificialmente la ubicación geográfica desde la cual el usuario accede al servicio, razón por la cual no resulta procedente circunscribir su prestación a zonas primarias establecidas en función de la naturaleza u operación de otros servicios públicos de características distintas;
11) Que, en virtud de las especiales características de este servicio en cuanto a calidad y disponibilidad, es fundamental proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, - tanto los usuarios de este servicio como quienes se comunican a usuarios del mismo- imponiendo a sus proveedores la obligación de informar al momento de publicitar, ofrecer y contratar el servicio, por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno, las condiciones de operación, y sus eventuales limitaciones;
12) Que, independientemente de las particularidades del servicio, debe resguardarse siempre el derecho de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos del mismo tipo a comunicarse entre sí;
13) Que, para satisfacer las finalidades antes señaladas, es menester el establecimiento de regulación necesaria que asegure el buen funcionamiento del servicio de la referencia, el cumplimiento de estándares técnicos mínimos, con el deber de interconexión con otros servicios públicos de telecomunicaciones del mismo tipo, permitiendo la debida introducción de la tecnología que lo sustenta en beneficio de los usuarios; y en uso de mis atribuciones legales,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio Público de Voz sobre Internet.
Artículo 1º Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Servicio Público de
Voz sobre Internet : Servicio público de
telecomunicaciones que
permite la prestación de
comunicaciones de voz sobre
la red Internet desde y
hacia la red pública
telefónica u otra red de
servicio público del mismo
tipo, en adelante e
indistintamente el
Servicio.
b) Servicio de Acceso
a Internet : Servicio que permite
acceder a la información y
aplicaciones disponibles en
la red Internet.
c) Usuario : Persona natural o jurídica
que hace uso del Servicio
Público de Voz sobre
Internet, tenga o no la
calidad de suscriptor del
Servicio.
d) Proveedor de
Acceso a Internet,
ISP : Persona natural o jurídica
que presta el Servicio de
Acceso a Internet a público
en general, conforme a la
ley y su normativa
complementaria.
e) Concesionaria : Persona jurídica titular de
una concesión de Servicio
Público de Voz sobre
Internet.
f) Suscriptor : Persona natural o jurídica
que ha adquirido dicha
calidad en virtud de
algunos de los medios
previstos en el Artículo
10º del presente
reglamento.
Artículo 2º Las comunicaciones que se realicen entre usuarios del Servicio y usuarios de la red pública telefónica o de otra red de una concesionaria de servicio público del mismo tipo, o viceversa, se establecerán conforme con este reglamento y la normativa que les sea aplicable, según su naturaleza.
Las comunicaciones que se realicen entre usuarios del Servicio con otros usuarios de Internet, así como aquellos servicios que se provean íntegramente sobre la red Internet, no serán objeto de regulación por el presente reglamento. Asimismo, aquellos operadores que sólo presten servicios de comunicaciones desde Internet hacia la red pública telefónica y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes públicas telefónicas, tampoco serán objeto de la regulación establecida en este reglamento.
Artículo 3º Para la instalación, operación y explotación del servicio público de Voz sobre Internet, se requerirá de una concesión de servicio público de telecomunicaciones otorgada por decreto supremo.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial, y será de 30 años, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada. Las solicitudes de renovación de la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del período. En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que la concesionaria.
A quien se le hubiere caducado la concesión conforme a la ley, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
Artículo 4º La interceptación y grabación de comunicaciones por parte de las concesionarias se ajustará a lo previsto en el Decreto Supremo N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del Interior y de Justicia, Reglamento Sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y Otras Formas de Telecomunicación y las normas técnicas que dicte la Subsecretaría al efecto.
Artículo 5º Las infracciones al presente reglamento se sancionarán conforme con lo dispuesto en el Título VII de la ley.
Artículo 6º Las concesionarias de servicio público de Voz sobre Internet podrán estructurar sus redes en forma libre de manera de obtener la mayor eficiencia de ellas y proporcionar una adecuada calidad de servicio conforme a sus características técnicas, cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas de telecomunicaciones, que corresponda.
Artículo 7º La zona de servicio de las concesiones abarcará todo el territorio nacional. Las concesionarias prestarán el Servicio a sus suscriptores y usuarios, cualquiera sea la ubicación física desde la cual éstos accedan a la red Internet en cada comunicación, sin que puedan establecerse discriminaciones ni distinciones de ninguna especie en consideración a esta circunstancia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 13-JUN-2014
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13-JUN-2014 | |||
Texto Original
De 14-JUN-2008
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14-JUN-2008 | 12-JUN-2014 |
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