Ley 12858
Ley 12858 AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION POR LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y EL DEPARTAMENTO DE CHAÑARAL DE LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 31-ENE-1958
Publicación: 03-FEB-1958
Versión: Texto Original - de 03-FEB-1958 a 04-AGO-1968
AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION POR LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA Y EL DEPARTAMENTO DE CHAÑARAL DE LAS MERCADERIAS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Autorízase la libre la importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañanal, de la provincia de Atacama, exentas de todo derecho aduanero e impuesto que grave la internación, de las siguientes mercaderías destinadas exclusivamente al consumo de las mencionadas provincias y departamento:
Partida MERCADERIA
82 Aves vivas y congeladas
83 Vacunos en pie para matadero
86 Ovejunos para matadero por arreo
114 a. Arroz
120 Trigo.
138 Frutas frescas
140 Hortalizas frescas.
153 Yerba mate
184 Carne de cerdo no elaborada, congelada
o enfriada
184 Carne de vacuno frigorizada o enfriada
190 Grasas comestibles vacunas.
191 Manteca de cerdo
195 Leche fresca.
198 Mantequilla
212 Aceite comestible
243 Azúcar materia prima
245 Azúcar refinada blanca.
Artículo 2.o Autorízase la importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral, de la provincia de Atacama, de las siguientes mercaderías:
Partida MERCADERIA
102 Huevos
138 Frutas cítricas
196 Leche condensada
197 Leche en polvo
206 Harina de trigo.
Una Comisión compuesta de un representante del Ejecutivo, nombrado por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Agricultura y de Economía, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante eligido por los Alcaldes de las Municipalidades de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, determinará, semestralmente, la necesidad de importación de estas mercaderías, cuya internación, libre de derechos e impuestos, deberá autorizar el Presidente de la República. Los miembros de esta Comisión durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Si por cualquier motivo esta comisión no entregare al Presidente de la República un acuerdo de mayoría dentro de los primeros quince días de cada semestre calendario, la necesidad de importación será resuelta por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura.
Si el Ministerio de Hacienda no dictare el decreto a que se refiere este artículo y él no quedare totalmente tramitado dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, la importación de los productos afectos se realizará libremente conforme a las disposiciones del artículo 1.o.
Artículo 3.o La internación de las mercaderías a que se refiere el artículo 2.o estará gravada con una prestación que se fijará semestralmente por decreto supremo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 2.o o del Ministerio de Hacienda, en su caso. Esta prestación tendrá por finalidad nivelar los precios de las mercaderías importadas con sus similares nacionales, en las zonas a que se refiere esta ley.
Para determinar la prestación se tomarán en cuenta los precios medios al por mayor en Santiago determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censo.
El monto de las prestaciones a que se refiere este artículo deberá establecerse en el decreto supremo indicado en el inciso primero y si no se fijare dentro de los primeros treinta días de cada semestre, regirán las prestaciones del semestre anterior.
El producido de las prestaciones que paguen las mercaderías a que se refiere este artículo, deberá invertirse por la Corporación de Fomento de la Producción en los fines siguientes: creación y fomento de cooperativas de consumo y distribución de artículos alimenticios en las provincias y departamento indicados en esta ley; construcción de frigoríficos y mejoramiento de los existentes en dichas provincias y desarrollo de la agricultura en los valles de las provincias de Tarapacá y Antofagasta y del departamento de Chañaral.
Artículo 4.o Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirá, a través de la Corporación de Fomento de la Producción, en los fines siguientes:
1.- Creación y fomento de cooperativas de consumos para la distribución de productos alimenticios;
2.- Construcción de frigoríficos y mejoramiento de los actuales;
3.- Desarrollo de la Agricultura en los valles de las provincias de Tarapacá y Antofagasta .
Artículo 5.o Las mercaderías cuya importación se autoriza por la presente ley, no podrá ser introducidas al resto del país ni reexportadas fuera del territorio nacional.
los infractores a esta disposición incurrirán en la pena de presidio menor en su grado medio y la mercadería caerá en comiso.
Artículo 6.o Sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo anterior, el incumplimiento de sus disposiciones acarreará al infractor una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería, de la que percibirá el cincuenta por cientos el que ejerciendo el derecho de acción pública hiciere la denuncia correspondiente.
Artículo 7.o El Instituto Nacional de Comercio deberá mantener en los puertos de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, permanentemente, existencias de harina de trigo, arroz, leche en polvo y huevos, en cuotas que determinará anualmente en la primera quincena de Enero el Ministerio de Economía y que corresponden a un normal abastecimiento de consumo de estos productos en las provincias respectivas.
Autorízase al Banco Central de Chile, sin que rijan las limitaciones de su ley orgánica, para conceder al Instituto Nacional de Comercio el crédito que le permita establecer el poder comprador necesario para el cumplimiento del inciso anterior.
Los funcionarios que autoricen giros sobre dicho crédito contraviniendo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 8.o Las operaciones que se realicen para la importación de las mercaderías indicadas en los artículos 1.o y 2.o de esta ley, no estarán afectas a la exigencia establecida en el inciso 4.o del artículo 3.o del texto de la ley sobre Comisión de Cambios Internacionales, a que se refiere el artículo 8.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956.
Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 15 del decreto supremo N.o 6,973, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 25-JUL-1970
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25-JUL-1970 | |||
Texto Original
De 03-FEB-1958
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03-FEB-1958 | 24-JUL-1970 |
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