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Decreto 302

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Decreto 302

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Decreto 302 APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 302

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Promulgación: 02-ABR-1966

Publicación: 20-ABR-1966

Versión: Única - 20-ABR-1966

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APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES


    Santiago, 2 de Abril de 1966.-  S. E. decretó hoy lo que sigue:

    Decreto supremo número 302.- Vistos: los antecedentes acompañados, y lo manifestado por la Comandancia en jefe de la Armada en oficio ordinario N.o 6.490/16, de 30 de Diciembre de 1965,

    Decreto:

    1.- Apruébase el siguiente Reglamento de buceo para buzos profesionales y deportivos particulares:

    TITULO I

    Sobre clasificación de los buzos

    Artículo 101.- Existirán dos clases de buzos:

    a) Buzo profesional: Es aquel que usa equipos de buceo para sumergirse bajo el agua con propósitos lucrativos.

    b) Buzo deportivo: Es aquel que usa equipos de buceo para sumergirse bajo el agua sin recibir por ello remuneración o ganancia alguna.

    Artículo 102.- El buzo profesional se clasificará a su vez, de acuerdo a la labor que desempeñe bajo el agua, en dos grupos:

    Buzo mariscador: Es aquel cuya labor está dedicada a la extracción de especies marinas y cuyos conocimientos le permiten desempeñarse en ella con seguridad.

    Buzo de salvataje: Es aquel cuyos conocimientos sobre trabajos submarinos le permiten desempeñarse en ellos con seguridad.

    Artículo 103.- El buzo deportivo se clasificará de acuerdo a su capacidad y conocimientos en dos grupos:

    Buzo deportivo de 1ª. clase instructor: Es aquel que ha sido calificado como tal mediante examen rendido ante una comisión designada por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y cuya misión es entrenar y preparar buzos deportivos de 2ª. clase.

    Buzo deportivo de 2ª. clase: Es aquel que por sus conocimientos y capacidad pueda hacer uso de algún equipo submarino con seguridad.

    Todas las categorías de buzos antes mencionadas sólo podrán hacer uso de los equipos submarinos sobre los cuales han rendido examen, circunstancia que deberá quedar claramente estampada en su tarjeta o libreta de registro.

    TITULO II

    Sobre los equipos

    Artículo 201.- Los equipos de buceo se clasificarán como sigue:

    a) Abastecidos desde la superficie:

    a.-  Escafandra;

    b.- Baja profundidad, y

    c.- Hocka

    Estos equipos y otros, que podrán ser autorizados para el uso en faenas submarinas, tienen conexión entre la superficie y el buzo con el objeto de suministrar el aire que éste respira.

    b) Autónomos:

    a.- Circuito abierto;

    b.- Circuito cerrado;

    c.- Circuito semicerrado, y

    d.- Circuito semiabierto.

    Estos equipos y otros, que podrán, ser autorizados para uso en faenas submarinas, no requieren conexión entre el buzo y superficie; el gas que respiran los buzos lo llevan en cilindros cargados a alta presión.

    Artículo 202.- a) Todo equipo para ser usado en faenas submarinas deberá ser aprobado por el Departamento V de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, el que determinará las limitaciones del equipo particular. Este hecho quedará registrado detalladamente en las tarjetas o libretas de registro.

    b) La limitación en el uso de los equipos de distintos tipos sofá otorgada por las Comisiones Revisoras de Equipos, pero no podrán ser superiores a las siguientes tablas:

    Límite de profundidad

                                        Metros

Escafandra con compresora de aire        50

Escafandra con helio oxígeno            120

Escafandra con bomba                      35

Baja profundidad                          15

Hocka                                    20

Autónomo bitubular                        40

Autónomo monotubular                      20

Circuito cerrado                          10

    c) Todo descenso a profundidades superiores a éstas, deberá ser autorizado por las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto previa revisión de los equipos que se usarán y sólo en casos muy calificados.

    TITULO III

    Autorizaciones

    Artículo 301.- Las solicitudes de postulantes que deseen obtener matrícula de buzo profesional serán presentadas a las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto del lugar de residencia, en papel sellado, con los siguiente documentos:

    a) Certificado médico que acredite lo siguiente:

    1.- Presión arterial normal.

    2.- Oído, nariz y garganta normales.

    3.- Corazón normal.

    4.- Peso de acuerdo con la estatura.

    5.- Estado físico normal.

    6.- Vista compatible con el servicio de buceo.

    7.- Que se encuentra en condiciones de exponerse a presiones superiores a la atmosférica.

    8.- Dentadura en buen estado.

    b) Certificado de antecedentes;

    c) Certificado del Ministerio de Educación Pública acreditando estudios completos de educación primaria o equivalentes;

    d) Deberá cumplirse, además, con los requisitos indicados en el artículo 14.o del Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Pluvial y Lacustre, letras a) y b);

    e) Certificado que acredite haber cumplido con la ley de Reclutamiento;

    f) Tres fotos tamaño carnet;

    g) Relación de los siguientes datos personales escritos a máquina o con letra de imprenta:

    1.- Nombres y apellidos completos;

    2.- Fecha de nacimiento y lugar;

    3.- Nacionalidad;

    4.- Nombre del padre

    5.- Nombre de la madre;

    6.- Estado civil;

    7.- Domicilio;

    8.- Profesión u oficio y actividades que ostenta;

    9.- Número del rol del contribuyente.

    Artículo 302.- Las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto elevarán estas solicitudes al Departamento V de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, quien determinará la forma en que el postulante rendirá sus exámenes y la comisión que se los tomará.

    Artículo 303.- Los buzos deportivos elevarán sus solicitudes en la misma forma que los buzos profesionales, con los mismos documentos, pero directamente al Departamento V de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, quien les informará fecha y lugar en que deberán rendir examen.

    Artículo 304.- Las matrículas de buzos profesionales serán otorgadas por las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto, una vez que el postulante haya rendido satisfactoriamente los exámenes respectivos. Los aprobados serán inscritos en el Libro de Matrícula y Control de Empleados y Obreros Marítimos, Pluviales y Lacustres y se le extenderá una libreta especial que lo autorizará para desempeñarse como buzo de salvataje o mariscador, haciendo uso de los equipos que específicamente indica su libreta.

    Artículo 305.- Los permisos para buzos deportivos serán concedidos por los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto una vez que el postulante haya aprobado un examen de capacidad y conocimientos.

    Artículo 306.- Se extenderá una tarjeta roja a los buzos de la clase instructores y una tarjeta blanca a los buzos deportivos de 2a. clase. En esta tarjeta se especificará claramente el equipo que se les autoriza usar.

    Artículo 307.- Todo permiso concedido con anterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento será válido y sólo se dejará constancia en la libreta de él o los equipos que se autorizan usar.

    Artículo 308.- Las matrículas y los permisos deberán ser revalidados anualmente tanto para los buzos profesionales como deportivos. Para ésta revalidación el interesado deberá presentar los siguientes documentos:

    a) Certificado médico con los mismos datos indicados en la letra a) del artículo 301.

    b) Certificado semestral de recorrido de pulmones automáticos efectuados por alguna firma competente e idónea que garantice el buen funcionamiento del regulador por un período de seis meses.

    c) Certificado del buen estado del material extendido por la Comisión Revisora de éste o certificado de la Gobernación Marítima que acredite que ha solicitado la revisión de un material y que ésta no se ha efectuado.

    Artículo 309.- Los buzos deportivos de 1a. clase instructores deberán rendir examen de capacitación cada tres años para revalidar su tarjeta roja. Este examen será teórico y práctico y de no ser aprobado se les reemplazará la tarjeta mencionada por una tarjeta blanca.

    Artículo 310.- El certificado médico indicado en la letra a) del artículo 308 lo presentaran solamente aquellos que estén autorizados para usar equipo de escafandras, y el certificado indicado en la letra b) del mismo artículo, a los autorizados para usar equipos autónomos.

    Artículo 311.- Serán motivos de rechazo de las matrículas o permisos las siguientes enfermedades

    a) Tuberculosis.

    b) Asma.
    c) Trastornos o enfermedades pulmonares crónicas.

    d) Sinusitis crónica.

    e) Otitis media.

    f) Desórdenes gastrointestinales crónicos.

    g) Alcoholismo.

    h) Muestra de sífilis activa.

    i) Epilepsia.

    Artículo 312.- Serán igualmente rechazadas aquellas solicitudes presentadas para matrículas o permisos de buzos profesionales de personas mayores de cuarenta años de edad que no hayan ostentado anteriormente el título de buzo, como igualmente las que presenten personas menores de 20 años de edad, salvo casos calificados per la autoridad competente. Serán también rechazadas las solicitudes de postulantes que tengan defectos físicos que les impida el libre ejercicio de las labores submarinas.

    Artículo 313.- Asimismo serán rechazados aquellos postulantes que a juicio de la comisión no reúnan las condiciones físicas, psíquicas o la inteligencia suficiente para desempeñarse en forma segura como buzo.

    Para ser buzo deportivo no existirá edad mínima, pero sí máxima de 60 años de edad, siempre que rindan sus exámenes satisfactoriamente.

    Artículo 314.- Serán motivos de suspensión de la matricida o permiso, los siguientes:

    1.- Violar las reglas de seguridad en faenas de buceo.

    2.- No tener revalidado el permiso o matrícula antes del 31 de Diciembre de cada año.

    3.- Falta de cuidado con el material de buceo.

    4.- No tener un asistente debidamente instruido.

    5.- Desconocer o no tener en su poder tablas de descompresión.

    6.- El incumplimiento a algunas de las disposiciones de este reglamento.

    7.- Prestar su equipo a personas o buzos no titulados.

    8.- Ser responsable de accidente por negligencia.

    9.- Cuando lo dispongan las Comisiones Revisoras del Material.

    10- Cuando lo disponga el Departamento V de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante de acuerdo a informes de los Inspectores o Comisiones.

    11.- Cuando lo disponga la Gobernación Marítima del lugar de residencia o en que trabaje por infracciones al Reglamento de Ordn, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.


    Artículo 315.- a.- Todo buzo de la Armada en retiro que tenga el título de Buzo de Alta Profundidad o Buzo de Salvataje podrá solicitar su matrícula de buzo salvataje con sólo presentar su libreta historial. Esta le será válida hasta cuatro años después de su licencia si con ella presenta el examen médico indicado en el artículo 301 a).

    b.- Después de este período deberá rendir los exámenes pertinentes igual que cualquier postulante.

    Artículo 316.- Los buzos de la Armada en servicio podrán efectuar sólo trabajos de salvataje en forma particular con la autorización dispuesta en la Ordenanza de la Armada.

    Artículo 317.- Los buzos deberán cumplir con lo estipulado en el Reglamento de Matrícula sobre cambios de residencia.

    TITULO IV

    Exámenes

    Artículo 401.- Habrá dos clases de exámenes para todo aquel que desee optar a un permiso o matrícula. Estos serán escritos u orales y prácticos según sea la circunstancia o como lo determine la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

    A.- El primero: Consistirá en un examen de conocimientos de medicina de buceo, fisiología y equipo que el postulante desea usar, y

    B.- El segundo: Será un examen práctico de capacidad como buzo.

    Artículo 402.- Los que deseen optar a la matrícula de buzo de salvataje, deberán rendir un examen especial sobre conocimientos de la materia a que se dedicarán. Sólo podrán efectuar inspecciones y reparaciones en buques aquellos buzos que rindan un tercer examen sobre reflotamiento.

    Artículo 403.- Los que deseen optar al permiso de buzo deportivo de 1ª clase instructor deberán rendir un examen especial de conocimientos de fisiología y equipos. Se les exigirá un mayor nivel de conocimientos en su examen práctico.

    Artículo 404.- Los exámenes versarán sobre las siguientes materias:

    1er. examen:

    a) Física aplicada al buceo:

    1.- Presión: a) Absoluta;

    b) Atmosférica;

    c) Manométrica;

    d) Vacío.

    2.- Ley General de Gases (Reylé y Charles) razón de presiones y volúmenes a temperatura constante.

    3.- Presión parcial, Ley de Dalton.

    4.- Solubilidad de los gases en los líquidos (Leyes de Henry).

    5.- Boyantes o flotabilidad, Leyes de Arquímides:

    b) Fisiología del buceo:

    1.- Corazón y aparato circulatorio.

    2.- Pulmón y aparato respiratorio.

    c) Efectos de la presión sobre el cuerpo:

    1.- Efectos de la presión aplicada igual sobre toda la superficie del cuerpo.

    2. Efectos de la presión aplicada en forma desigual sobre la superficie del cuerpo.

    a) Oídos, senos de la cabeza y dientes.

    b) Barotrauma de cara o cuerpo.

    c) Sobre expansión de los pulmones, emboliatraumática

    d) Neumotorax espontáneo

    e) Hipertensión de estómago y órganos intestinales

    3.- Efectos secundarios de la presión sobre el cuerpo:

    a) Efecto narcótico del nitrógeno.

    b) Teoría de Meyer Overton.

    a) Acción toxica del oxígeno

    d) Acción toxica del anhídrido carbónico.

    e) Absorción y eliminación del nitrógeno.

    d.- Accidentes de buceo y medidas seguridad para evitarlos

    1.- Consideraciones generales.

    2.- Clasificación de los accidentes.

    3.- Medidas de seguridad.

    e) Primeros auxilios:

    1.- Métodos de rescate.

    2.- Instrucción general.

    3.- Control de hemorragias.

    4.- Respiración artificial.

    5.- Quemaduras.

    6.- Inconsciencia.

    7.- Vendaje.

    8.- Manejo y transporte de heridos.

    f.- Equipos: En esta parte del examen el postulante será interrogado sobre su equipo o equipos semejantes a los que él posee. Su equipo debe conocerlo a la perfección.

    II° Examen.- En esta parte el postulante será examinado sobre el uso de su equipo, se le efectuarán pruebas para demostrar su destreza en el manejo y dominio de su equipo.

    III°- Examen, para buzos de salvataje: Será un examen general sobre los siguientes ramos:

    Teorías de buceo,

    Marinería,

    Construcción naval,

    Teoría mecánica,

    Teoría en electricidad,

    Conocimientos de carpintería de ribera,

    Conocimientos de carpintería de apuntalamiento,

    Conocimiento de herrería,

    Soldadura autógena (sólo en el futuro), y

    Soldadura de arco submarino (sólo en el futuro).

    A las personas que deseen optar al título de buzo de salvataje, y que no se desempeñen en buques, se les tomará un examen general sobre Marinería, Construcción naval, Teorías de mecánica, Teorías de electricidad, Carpintería de Ribera, Carpintería de Apuntalamiento, Teoría de Herrería y Señales Marítimas, además de los exámenes I y II.

    Artículo 405.- Los buzos deportivos y mariscadores, además de los exámenes I y II, deberán rendir los correspondientes a las siguientes materias:

    Teorías de buceo.

    Combustión Interna.

    TITULO V

    De las comisiones examinadoras

    Artículo 501.- El nombramiento de las comisiones examinadoras será dispuesto por la Dirección General del Personal de la Armada a petición de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. Estas comisiones examinadoras tendrán carácter transitorio en caso de un examen aislado, y permanente para los exámenes que deban rendirse en la Ira. Zona Naval, con sede en Valparaíso, IIa. Zona Naval, con sede en Talcahuano, y IIIa. Zona Naval, con sede en Punta Arenas y para los buques de la Escuadra que cooperarán en las inspecciones de los puertos del norte y sur más distantes de las sedes de dichas zonas navales.

    Artículo 502.- La comisión examinadora será la única que podrá aprobar o reprobar un postulante, y su decisión será irrevocable.

    Artículo 503.- Las comisiones examinadoras de Iquique, Arica y Antofagasta, estarán compuestas de acuerdo al artículo 606.

    Artículo 504.- Las comisiones examinadoras deberán estar compuestas por un oficial, un buzo del grado de suboficial mayor o sargento, un buzo del grado de cabo, y un especialista en combustión interna del grado de que se disponga.

    T I T U L O  V I

    Control y permiso para efectuar trabajos

    Artículo 601.- Con el objeto de mantener un control más estricto tanto en faenas de buceo como para exigir mayor preocupación en la mantención de equipos, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante por intermedio de su Departamento V, podrá nombrar en forma permanente inspectores que estarán autorizados para fiscalizar los equipos y faenas de buceo, debiendo informar por escrito sobre las anormalidades que aprecien.

    Artículo 602.- Estos inspectores no estarán autorizados, salvo en casos de fuerza mayor, para suspender faenas sin informar a las Capitanías de Puerto, Gobernaciones Marítimas o Dirección del Litoral y de Marina Mercante sobre dichas anormalidades y serán éstas las encargadas de adoptar las medidas correctivas.

    Artículo 603.- a) La matrícula autorizará a todo buzo para trabajar dentro de la jurisdicción de la Gobernación o Capitanía de Puerto del lugar de su residencia. Se exceptúa la matrícula de buzo de salvataje que autoriza para ejercer en cualquier lugar del litoral.

    b) Fuera de esta jurisdicción los buzos deberán solicitar por escrito a la Gobernación Marítima respectiva el permiso correspondiente para trabajar en otro lugar, exponiendo el motivo de ello. Los buzos de salvataje comunicarán solamente por escrito esta decisión a la Autoridad Marítima pertinente.

    Artículo 604.- a) Las Sociedades, Clubes de Buceo y los buzos en general, solicitarán por escrito la autorización respectiva a la Autoridad Marítima cada vez que sus asociados o demás buzos deseen efectuar un trabajo o inmersión, indicando la clase de este, la profundidad, equipos que se usarán, lugar y tiempo que durará el trabajo.

    b) Ningún buzo deportivo será autorizado para dedicarse a actividades que no sean de carácter netamente deportivo.

    Artículo 605.- La Dirección del Litoral y de Marina Mercante, Departamento V, solicitará a la Dirección General del Personal de la Armada, el nombramiento de una comisión revisora del material para el control de los equipos de buceo de buzos profesionales en los siguientes lugares:

    Ira. ZONA NAVAL – VALPARAISO, para puertos y caletas de esta Zona Naval.

    IIa. ZONA NAVAL - TALCAHUANO, para puertos y caletas de esta Zona Naval.

    IIIa. ZONA NAVAL - PUNTA ARENAS, para puertos y caletas de esta Zona Naval.

    ESCUADRA, con el objeto de efectuar las inspecciones en el litoral norte y sur cuando no exista personal idóneo para ello.

    Artículo 606.- Además se nombrarán Comisiones Revisoras del Material en Arica, Iquique, Antofagasta, para la zona norte. Estas comisiones deberán estar compuestas por un buzo de alta profundidad que sea buzo autónomo, un mecánico o especialista en combustión interna y el Gobernador Marítimo respectivo, quien podrá delegar sus funciones en un oficial idóneo. De no contarse con este personal no se nombrarán comisiones en estos puertos.

    Artículo 607.- a) Las comisiones tendrán la obligación de revistar el material de todos los buzos profesionales del litoral por lo menos dos veces al año, una de ellas se hará con notificación previa de la fecha en que se efectuará; la otra será en forma intempestiva.

    b) Las comisiones podrán suspender a un buzo de sus actividades submarinas, si consideran que éste no tiene su material en estado satisfactorio o no cumple con los requisitos mínimos de seguridad.

    Artículo 608 a) La comisión deberá revisar prolijamente todo el material y extender un certificado que autorice el uso del material; éste deberá adjuntarse a la solicitud de renovación de matrícula.

    b) Las Sociedades, Clubes de Buceo y los buzos en general estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre revista del material y a las sanciones que establezcan los reglamentos vigentes.

    Artículo 609.- En caso que un buzo tenga equipos autónomos para su trabajo, deberá presentar a la comisión revisora un certificado de una firma responsable sobre el estado semestral del pulmón automático. Sin este requisito queda de hecho suspendido de sus actividades para trabajos con ese equipo.

    Artículo 610.- Las Comisiones Revisoras darán cuenta a las Gobernaciones Marítimas o Capitanías de Puerto de los resultados de las inspecciones y serán éstas las responsables de hacer cumplir las suspensiones que determine la Comisión.

    Artículo 611.- Los Comandantes de los buques de la Armada tendrán la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y estarán autorizados para formar comisiones revisoras. Darán cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, Departamento V, del incumplimiento de cualquiera disposición de seguridad, y ésta resolverá sobre la suspensión del buzo por el período que determine notificando esta resolución a la Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto que debe hacer cumplir la sanción.

    TITULO VII

    Sobre las sanciones

    Artículo 701.- Para buzos profesionales: Las siguientes autoridades marítimas estarán facultadas para sancionar el incumplimiento de las disposiciones sobre faenas de buceo:

    Los Capitanes de Puerto.

    Los Gobernadores Marítimos.

    Ei Director del Litoral y de Marina Mercante.

    Las Capitanías de Puerto o Gobernaciones Marítimas podrán suspender a un buzo hasta por tres meses o aplicarle una multa de hasta doscientos pesos oro, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.

    Las Comisiones Revisoras del Material podrán solicitar a dichas autoridades las sanciones indicadas, como también, la suspensión provisoria de la matrícula del buzo hasta que éste proceda a la reparación o renovación de alguna pieza o maquinaría.

    La Dirección del Litoral y de Marina Mercante será el único organismo que podrá suspender definitivamente al buzo que reincida en el incumplimiento de este Reglamento o viole las normas de seguridad de buceo.

    Cualquier Comandante de nave de la Armada podrá suspender una faena de buceo que estime peligrosa, tanto por el estado del material como por la forma en que se ejecuta la maniobra.

    Artículos 702.- Para buzos deportivos: Las sanciones consistirán en multas, conforme a la escala que fija el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República y su pago procederá de acuerdo con él.

    La autoridad marítima velará por el cumplimiento de estos pagos.

    TITULO VIII

    Sobre disposiciones especiales

    Artículo 801.- Con el objeto de velar por la seguridad y evitar accidentes, se deberán adoptar las siguientes medidas esenciales:

    a) Cada vez que el buzo vaya a ejecutar un trabajo presentará a las autoridades marítimas su libreta y certificado de revisión del material.

    b) Ningún buzo deberá descender sí no tiene una persona (asistente) que conozca las señales de buceo y dominio del equipo compresor.

    c) No se permitirá bucear sin válvula de retención.

    d) Para descender a más de 20 metros deberá existir otro buzo y equipo de respeto. Para descensos mayores de 40 metros deberá existir un buzo vestido y listo para descender en no más de dos minutos (debe tener traje, collarín y zapatos colocados).

    e) En ningún caso podrá un buzo autónomo trabajar solo bajo el agua sin cabo de vida. Sin cabo de vida podrán trabajar solamente en pareja los que usarán cabo común de unión en el caso de que la visibilidad sea inferior a cinco metros.

    f) Todo pulmón automático deberá ser revisado y probado por una firma responsable cada seis meses, en ningún caso deben repararse estos equipos con piezas que no sean de fábrica.

    g) En ningún caso debe permitirse el zarpe de una embarcación que no lleve consigo tablas de descompresión.

    h) No se usará el equipo hocka a más ele 20 metros de profundidad, debiendo en todo caso hacerlo con el cabo de vida correspondiente.

    i) Tara trabajar con equipos autónomos a más de 10 metros de profundidad se debe ocupar reloj submarino o cabo de vida para que no se sobrepasen los límites de no descompresión.

    j) Deberá efectuarse la prueba de humo a las válvulas de retención de admisión del casco cada vez que se va a bucear.

    k) Está prohibido que un buzo se sople voluntariamente de profundidades superiores a 10 metros.

    l) No se deberá bucear con equipo autónomo que no tenga reserva o manómetro de carga.

    m) No deberá sobrepasarse del límite de no descompresión cuando bucee con equipos autónomos.

    n) Todo buzo deberá revisar minuciosamente su equipo antes de introducirse en el agua.

    o) Siempre se usará un salvavidas inflable bajo su equipo autónomo.

    p) Los plomos deberán colocarse por sobre todo otro equipo con el objeto de deshacerse de ellos con facilidad.

    q) En caso de efectuar trabajos con explosivos, éstos deberán mantenerse en embarcación distinta a la en que actúa el equipo de buceo.

    r) En caso de cualquier maniobra desde a bordo de naves, el buzo deberá permanecer en la superficie mientras dure ésta.

    s) Ningún buzo podrá usar un equipo distinto al que está autorizado ocupar.

    Artículo 802.- Para buzos deportivos:

    a) No deberá bucear solo.

    b) No deberá bucear siendo principiante con alguien que no tenga la tarjeta de instructor.

    c) Deberá cumplir con las disposiciones para buzos profesionales en lo que respecsta a mantención del material y procedimientos de buceo.

    d) No deberá sobrepasar los límites de descompresión al bucear con equipos autónomos.

    e) Deberá revisar minuciosamente su equipo antes de introducirse en el agua. Si tiene cualquier falla no deberá sumergirse.

    f) Siempre es más recomendable bucear desde una embarcación que de la playa.

    Artículo 803.- Disposiciones para traslado de buzos:

    Buzos de escafandra:

    a) Cuando se traslade el buzo en embarcaciones remolcadas no podrá vestirse a bordo hasta llegar al lugar de trabajo, salvo casos de vida o muerte,

    b) También se tomará esta precaución cuando la embarcación autopropulsada deba cruzar lugares de mucho tráfico de embarcaciones, parajes de muy baja profundidad, días de viento, cuando se navega muy cerca de la costa y otras circunstancias en que existe la posibilidad de que la embarcación zozobre.

    Artículo 804.- Para buzos autónomos de baja profundidad:

    a) Dado que los trajes que usan estos buzos dan más flotabilidad, las precauciones de traslado pueden disminuir, pero todo buzo tiene se encuentre lastrado tendrá la obligación de tener colocado su equipo respiratorio y en el caso del buzo autónomo, tendrá colocadas sus aletas.

    Artículo 805- Los buzos deberán poseer el equipo mínimo necesario fijado en las instrucciones que la Dirección del Litoral y de Marina Mercante dicte sobre la materia por la inspección de buzos y de acuerdo a sus respectivas especialidades,

    Artículo 806.- Los aranceles que deberán cobrar los buzos profesionales estarán de acuerdo a la clase de trabajo, materiales que se empleen, profundidad de trabajo, duración de la faena; tonelaje del buque y la zona en que se va a efectuar. Estos aranceles deberán ser estudiados por los Capitanes de Puerto oyendo a los buzos y a los usuarios, proponiéndolos en definitiva al Director del Litoral y de Marina Mercante para su aprobación, mediante resolución que dictará al efecto.


    2.- Asígnase al presente Reglamento la característica N° 7-54/4, imprímase o incorpórese al Libro del Litoral y de Marina Mercante.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese. – E. FREI M. - Juan de Dios Carmona Peralta.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento. - Sergio Aguirre Mac-Kay, Subsecretario de Marina.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 20-ABR-1966
20-ABR-1966

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