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Ley 14171

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Ley 14171 CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 14171

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Promulgación: 24-OCT-1960

Publicación: 26-OCT-1960

Versión: Última Versión - 12-FEB-2010

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    CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I  Fomento y Reconstrucción
    Artículo 1° El Ministerio de Economía se denominará, en lo sucesivo, "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción".
NOTA
    Dicho Ministerio, sin perjuicio de sus actuales atribuciones, tendrá, además, las que a continuación se indican:
    a) Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país;
NOTA 1
    b) Promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, como también los recursos de las instituciones semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas del Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y fomento de la producción. Con tal objeto, dichas instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento.
    Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas a que se refiere esta letra, deberán llevar, además de la firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y del de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    c) Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de administración autónoma y a las empresas del Estado. Determinada la prioridad, los jefes de los organismos respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta grave a los deberes de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el Estatuto Administrativo, y
    d) Formular los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo 6°.






NOTA
      El Artículo Décimo Tercero de la Ley 20416, publicada el 03.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de cambiar la denominación de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que pasará a denominarse en lo sucesivo Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Por ello, todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción o simplemente "de Economía", en ambos casos, deberán entenderse referidas a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
NOTA 1
      El Artículo 54 de la Ley 20423, publicada el 12.02.2010, modifica la presente norma en el sentido de sustituir la denominación "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerio de Economía, Fomento y Turismo".
    Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley de la Comisión de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956:
    1.- En el artículo 3°, reemplázase la expresión "Ministerio de Hacienda" por la expresión "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; la palabra "Hacienda" por la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción";
    En el artículo 9°, reemplázase la frase "Ministerio de Hacienda" por la frase "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; y reemplázase la frase "a propuesta" por la frase "con informe", que aparece en el inciso 1° y en el inciso 5° del mismo artículo.
    Artículo 3° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 169° de la ley 13.305:
    "Los decretos que se dicten en virtud de las facultades contenidas en el presente artículo, deberán tener informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."
    Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un sólo texto las disposiciones sobre comercio de exportación y de importación y operaciones de cambios internacionales contenidas en el decreto de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de 1956, en el decreto con fuerza de ley 250, de 1960, y en el Título I de la presente ley. Facúltasele, asimismo, para refundir en un solo texto las disposiciones que establecen la estructura, funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenidas en la ley 7.200, decreto con fuerza de ley 88, de 1953, y decretos con fuerza de ley 220, 242 y 279, de 1960.
    Artículo 5° La Corporación de Fomento de la Producción será el organismo técnico asesor en el estudio, tanto de los planes de reconstrucción de la zona a que se refiere el artículo siguiente, como de los de fomento y desarrollo de las actividades económicas del país.
    Artículo 6° Se declara que la zona afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en la cual se aplicarán aquellas disposiciones de esta ley que se remitan al presente artículo, es la comprendida en las provincias de Ñuble, Concepción, Bío-Bío, Arauco, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen y los departamentos de Cauquenes y Parral.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las disposiciones de los Títulos V y VI se aplicarán, además, a los departamentos de Constitución y Chanco, de la provincia de Maule, Linares y Loncomilla, de la provincia de Linares y al departamento de Talca.
    TITULO II
    Recursos económicos y organización presupuestaria
    Artículo 7° Autorízase al Presidente de la República para:
    a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
    b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
    c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y
    d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 6°, para los fines de esta ley.
    Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2010
12-FEB-2010
Intermedio
De 03-FEB-2010
03-FEB-2010 11-FEB-2010
Texto Original
De 26-OCT-1960
26-OCT-1960 02-FEB-2010

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