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Ley 14572

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Ley 14572 AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR;DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE;SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY;QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES Y;SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE;IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 14572

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Promulgación: 18-MAY-1961

Publicación: 20-MAY-1961

Versión: Texto Original - de 20-MAY-1961 a 21-MAY-1961

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    AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL DIRECTOR DE IMPUESTOS INTERNOS PARA QUE DISPONGAN DE LA SUMA QUE SEÑALA, MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE INDICA Y CONDONA LAS MULTAS, INTERESES PENALES Y SANCIONES QUE SE APLICAN POR ATRASO EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIER NATURALEZA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que disponga durante 1961 hasta de la suma de cincuenta mil escudos (E.o 50.000) de los fondos sobrantes por premios no cobrados de la ley N.o 12,120, con el objeto de estudiar la reestructuración del sistema tributario.

    Artículo 2.o Autorízase al Director de Impuestos Internos para girar globalmente y por esta única vez, con cargo a los fondos que el artículo 27.o de la ley N.o 12,861 fija para Premios del Sorteo de Boletas de Compraventa, la suma de setenta y tres mil escudos (E.o 73.000) que se destinará a pagar los gastos de propaganda y otros del mismo sorteo que han quedado pendientes de pago al 31 de Diciembre de 1960.
    Para estos efectos, la Contraloría General de la República efectuará un traspaso por la suma indicada, desde la "Cuenta Depósito F-48-A" a la "Cuenta Depósito F-48-B".

    Artículo 3.o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o 14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios:
    "7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco."
    Artículo 4.o Declárase que el requisito exigido por el artículo 13.o de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria.

    Artículo 5.o A contar desde la vigencia de esta ley podrán girarse cheques en los formularios actualmente impresos con el signo monetario "pesos", cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley N.o 13,305. Los Bancos deberán introducir a estos ejemplares de cheques los distintivos o enmiendas necesarias para que sean fácilmente identificables, de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia de Bancos.
    El mismo Servicio podrá establecer restricciones para el uso de estos cheques, atendiendo a la calidad de los giradores y a la forma en que deban extenderse.
    Artículo 6.o El Presidente de la República podrá derogar, cuando a su juicio necesidades imprescindibles del país lo aconsejen, las liberaciones, suspensiones o rebajas de derechos, impuestos y contribuciones sobre la importación acordada por decretos con fuerza de ley o decretos especiales a las siguientes partidas del Arancel Aduanero:
Partida.....................    83
  "    .....................    86
  "    .....................    92
  "    .....................    93
  "    .....................    96
  "    .....................  113
  "    .....................  145
  "    .....................  150
  "    .....................  153
  "    .....................  184
  "    .....................  212 y 212-A
  "    .....................  243
  "    .....................  1169
  "    .....................  1184
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" y restablecerán los derechos e impuestos a que estaban afectas las mercaderías a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley o decreto especial que los estableció.
    La facultad conferida por este artículo deberá ser ejercitada por el Presidente de la República antes del 31 de Diciembre de 1961.

    Artículo 7.o Intercálase en el inciso primero del artículo 10 del Arancel Aduanero (ley N.o 4,321), cuyo texto definitivo fue fijado por decreto ley N.o 296, de fecha 30 de Mayo de 1931, después de la coma que sigue a la palabra "anteriores", la siguiente frase: "cuando éstas tengan por objeto alzar gravámenes,".
    Artículo 8.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile uno o varios empréstitos que produzcan hasta la cantidad de tres millones doscientos mil escudos (E.o 300.200.000).
    El o los empréstitos que se contraten devengarán un interés no superior al 6 % anual y su amortización deberá extinguirse en el plazo de cinco años, contados desde el 1.o de Enero de 1962, pudiendo hacerse amortizaciones extraordinarias.
    Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo se entenderán suspendidas las disposiciones restrictivas de las leyes y reglamentos orgánicos que rigen el Banco del Estado de Chile.
    El producido del empréstito a que se refiere el presente artículo se destinará exclusivamente a los siguientes objetivos:
    a) Hasta la cantidad de E.o 2.500.000 a pagar una bonificación por compra de salitre que hagan los agricultores a contar desde el 1.o de Enero de 1961, y b) Hasta la cantidad de E.o 700.000 a pagar los gastos directos o indirectos que demande, durante el año 1961, el levantamiento aerofotogramétrico de las tierras agrícolas de Chile.
    El servicio de esta deuda estará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, debiendo consultarse en los próximos presupuestos de la Nación los aportes necesarios para su cancelación.

    Artículo 9.o Agrégase el siguiente artículo 4° bis a la ley N.o 12,120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones:
    "Artículo 4.o bis. Sin perjuicio del impuesto establecido en el artículo anterior, las ventas de gas licuado de petróleo que realicen las empresas productoras pagarán un impuesto del quince por ciento (15 %), que se calculará sobre el precio de venta al consumidor base Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la Dirección de Impuestos Internos.
    No estarán afectas a este tributo las ventas del mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas del servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en parte, con otros tipos de gas para ser distribuído por cañerías que forman parte de una red de servicio público. Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan gas licuado de petróleo utilizando otros medios de distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a través de estos otros medios.
    Cuando las necesidades del país así lo aconsejen, el Presidente de la República podrá rebajar, en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto a que se refiere este artículo.".

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 20-ENE-1973
20-ENE-1973
Texto Original
De 20-MAY-1961
20-MAY-1961 19-ENE-1973

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