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Decreto 1207

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Decreto 1207

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Decreto 1207 ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1207

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Promulgación: 24-SEP-2008

Publicación: 30-SEP-2008

Versión: Única - 30-SEP-2008

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ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980
    Núm. 1.207.- Santiago, 24 de septiembre de 2008.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179, incorporado por la ley Nº 20.255; el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley Nº 20.255; los artículos noveno y décimo transitorios de la ley Nº 19.934 y el decreto supremo Nº 942, de 2006, del Ministerio de Hacienda, y

    Considerando:

    1. Que el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, agregado por el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 19.934, dispone que:
"Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.".
    2. Que, de acuerdo a lo establecido en la norma legal transcrita en el considerando precedente, la comisión o retribución máxima fue fijada en 2,5% en primer lugar por el artículo décimo transitorio de la ley Nº 19.934 por un período de veinticuatro meses, esto es, hasta el 31 de agosto de 2006, y en segundo lugar por el decreto supremo Nº 942, de 2006, del Ministerio de Hacienda, por un nuevo período de veinticuatro meses, esto es, hasta el 31 de agosto de 2008.
    3. Que el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, señala que las ofertas que se efectúen en el Sistema se emitirán explicitando la pensión e indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo para los efectos de la cotización a través del Sistema, y que será fijada por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Trabajo y Previsión Social. Dicha comisión o retribución de referencia fue fijada por el artículo noveno transitorio de la ley Nº 19.934 en 2,5% mientras no establezca otra cosa el decreto supremo a que hace mención la letra b) del inciso octavo del referido artículo 61 bis.
    4. Que el artículo 179 del nuevo Título XVII, de la Asesoría Previsional, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incorporado por el Nº 85 del artículo 91 de la ley Nº 20.255, dispone que, a partir del 1º de octubre de 2008:
    "Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
    Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
    Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
    Las Administradoras y las Compañías de Seguros de Vida no podrán efectuar pago alguno, distinto al establecido en este artículo, a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.".

    5. Que en virtud del artículo trigésimo segundo transitorio de la ley Nº 20.255, la vigencia inicial de las tasas a que hace referencia el citado artículo 179 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será el 1 de octubre de 2008.

    6. Que con fecha 25 de agosto de 2008, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictaron las resoluciones exentas Nºs 1.072 y 540, respectivamente, recomendando a los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social la dictación de este decreto en los términos que indica.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese que, con el fin de mantener la continuidad del sistema hasta la implementación de los cambios introducidos por ley Nº 20.255, entre la fecha de publicación del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2008, la comisión máxima de intermediación de rentas vitalicias a que se refiere el inciso décimo cuarto del decreto ley Nº 3.500, de 1980, se mantendrá en un 2,5% de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, con exclusión de aquellos fondos susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición.

    Artículo 2º.- Establécese que, a contar del 1º de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2010, la comisión o retribución máxima a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y la tasa máxima para determinar honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto a que se refiere el artículo 179 del mencionado decreto ley serán las siguientes:

1.  Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: En el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 Unidades de Fomento (UF); y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido, con un tope de 36 UF. Con todo, el total de los honorarios pagados por asesoría no podrá exceder las 60 UF.
2.  Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2% menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 UF, menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría.
    Artículo 3º.- Establécese que la comisión o retribución de referencia a que se refiere el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, será igual a la máxima comisión u honorarios a que se refiere el artículo anterior.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-SEP-2008
30-SEP-2008

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