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Ley 14851

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Ley 14851

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Ley 14851 MODIFICA LAS LEYES 12.891, DE 26 DE JUNIO 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES; 12.922, DE 14 DE AGOSTO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y 14.089, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960, QUE MODIFICO LA LEY 12.891, CITADA.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14851

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Promulgación: 26-ABR-1962

Publicación: 30-ABR-1962

Versión: Única - 30-ABR-1962

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    MODIFICA LAS LEYES 12.891, DE 26 DE JUNIO 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES; 12.922, DE 14 DE AGOSTO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y 14.089, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1960, QUE MODIFICO LA LEY 12.891, CITADA.
    Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General sobre Inscripciones Electorales, cuyo texto definitivo, fijado por la ley 12.922, fue publicado en el "Diario Oficial" de 14 de agosto de 1958:
    1) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2° Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina".
    2) Reemplázase la letra b) del artículo 3.o por la siguiente:
    "b) En el caso de elección extraordinaria, en las localidades correspondientes, desde el quinto día siguiente a la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del respectivo decreto que la convoque, hasta treinta días después de efecuada. No tendrán derecho a sufragio en dicha elección, las personas inscritas dentro de los veinte días anteriores a la fecha fijada para su realización".
    3) Suprímase el epígrafe "Del Registro Electoral y del Registro Municipal", que precede al Título I.
    4) Se reemplaza el artículo 4.o por el siguiente:
    "Artículo 4° Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquélla será el que le corresponda a ésta.
    La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá, por un delegado de la Dirección del Registro Electoral y por el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, que actuará como secretario.
    Los Jefes de Comisarías y Subcomisarías de Carabineros podrán delegar su representación en un Oficial de grado no inferior a Teniente haciéndolo saber por escrito al presidente de la respectiva Junta.
    La Dirección del Registro Electoral nombrará un delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquel en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la administración pública. No podrán ser designados delegados de la Dirección del Registro Electoral, personas que desempeñen cargos de elección popular.
    Las Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro respectivo y una copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
    En aquellos casos en que, por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral, no fuere posible integrar una Junta con el delegado de dicha Dirección o el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros, la junta podrá funcionar con dos de sus integrantes, sin perjuicio de las medidas que deberá adoptar la Dirección del Registro Electoral para procurar que dicha Junta actúe posteriormente con su personal completo.
    Si también por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso anterior, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras, y a los presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.
    El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante la Dirección del Registro Electoral".
    5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5° En caso de impedimento, el delegado de la Dirección del Registro Electoral será reemplazado por el delegado suplente y los otros miembros de la Junta por el funcionario que lo sustituya en sus funciones ordinarias. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el inciso 4° del artículo anterior".
    6) Sustitúyese el artículo 6° por el que sigue:
    "Artículo 6° En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Si el caso se presenta, el impedimento será removido, eliminando al delegado de la Dirección del Registro Electoral o al Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o el que haga sus veces en el caso contemplado en el inciso 3° del artículo 4°, en este mismo orden, y reemplazándolo en la forma prevista en el artículo precedente".
    7) Reemplázase el inciso 1° del artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7° Cada partido político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones".
    Suprímese, en el inciso 2° de este mismo artículo, la expresión: "o asociación, que está registrada como tal en la Dirección General del Registro Electoral".
    8) Sustitúyese la letra a) del artículo 8° por la siguiente: "a) Inscribir a las personas domiciliadas en el territorio jurisdiccional de la respectiva Oficina del Registro Civil que cumplan con los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadanos electores, y".
    9) En el inciso 1° del artículo 10°, sustitúyense los vocablos "diez pesos" por "cinco centésimos de escudo".
    10) En el inciso 1° del artículo 12° suprímese la frase final "o entidades sociales a que se refiere el artículo 7°".
    11) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente: "De los Registros Electorales".
    12) Reemplázase al artículo 14° por el siguiente:
    "Artículo 14° las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104° de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno.
    Estos Registros valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a 15 o menos del total mencionado.
    Habrá Registros Electorales para varones, para mujeres y para extranjeros, que se denominarán, respectivamente, "Registro Electoral de Varones", "Registro Electoral de Mujeres" y "Registro Electoral de Extranjeros", y llevarán la especificación del departamento y comuna, o circunscripción civil, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden de correlativo.
    La dirección del Registro Electoral mantendrá un control permanente de las inscipciones vigentes en cada Registro, para el efecto de comprobar si el número de ellas se ha reducido a quince o menos.
    Comprobada que sea la reducción a 15 inscripciones o menos, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la caducidad del respectivo Registro y en la que se indicará además la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por efecto de dicha declaración. Esta resolución se publicará en el "Diario Oficial" y desde la fecha de tal publicación operará, para todos los efectos legales, la caducidad del Registro, como asimismo, la cancelación de las inscripciones que se hallaren vigentes.
    Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación oficial, el Director del Registro Electoral hará publicar por tres veces en un periódico de amplia circulación en el departamento a que corresponda el Registro, la resolución a que se refiere el inciso precedente.
    No podrán dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a una elección extraordinaria y el día en que ésta se realice.
    Conjuntamente con dictar la resolución de caducidad, la Dirección del Registro Electoral transcribirá su contenido al respectivo Conservador de Bienes Raíces y a las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de dicha resolución en el "Diario Oficial", tanto el Director del Registro Electoral como el respectivo Conservador de Bienes Raíces, vigilarán, directamente o por medio de la persona que designen al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda su documentación correspondiente y además fijarán en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y por espacio de veinte días consecutivos, a lo menos, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por aquella resolución.
    Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto en virtud de este artículo, deberán inscribirse nuevamente".
    13) En el artículo 15° reemplazar el vocablo inicial "El" por "Cada".
    En el inciso 2° del mismo artículo, sustitúyese la expresión "del Registro" por "de cada Registro".
    En el onciso 3° reemplázanse los términos "El Registro Municipal tendrá" por "Los Registros Electorales para Extranjeros tendrán".
    14) Reemplázase el artículo 16° por el que sigue:
    "Artículo 16° El Director del Registro Electoral determinará las características de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones, como las actas de cada cuaderno y el número de hojas que los Registros contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Director del Registro Electoral lo estime necesario".
    15) Reemplázase el inciso 1° del artículo 17° por el siguiente:
    "Artículo 17° Un ejemplar de cada Registro, que en su primera página útil llevará impresas las palabras "Conservador de Bienes Raíces", estará destinado a formar en la respectiva capital de departamento el correspondiente Archivo Electoral Departamental, que existirá en la oficina del respectivo Conservador, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que existirá en la Oficina del Director del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario".
    16) Introdúcense en el artículo 18°, las siguientes enmiendas:
    En el inciso 1° suprímese la palabra "Notarios".
    En el inciso 3° reemplázanse las expresiones "Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces" y "El Notario Conservador" por "Los Gobernadores de Bienes Raíces" y "El Conservador", respectivamente.
    Deróganse los incisos 4° y 5°.
    17) En el artículo 19 suprímense la palabras "de nuevas comunas subdelegaciones o".
    18) Reemplázase el artículo 20° por el que sigue:
    "Artículo 20° En caso de extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de uno o más Registros, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
    El Director del Registro Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de algún Registro de un Archivo Electoral, dispondrá por resolución fundada, que se publicará en el "Diario Oficial", se saque un duplicado del ejemplar correspodiente, por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Para tales efectos, se emplearán los servicios técnicos de las oficinas dependientes de la Dirección General del Registro Civil e Identificación o, en su defecto, los de cualquier otro organismo idóneo del Estado.
    Las copias fotostáticas, debidamente certificadas por el Director del Registro Electoral, reemplazarán, para todos los efectos legales, a los Registros extraviados, desaparecidos, destruídos o inutilizados.
    Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Dirección del Registro Electoral dispondrá los traslados de Registros y demás medidas que fueren necesarias, y no regirá la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 17°.
    En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar del Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 34°, se aplicará el procedimiento de copias fotostáticas indicado y las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientas, se practicarán en un nuevo Libro de Registro, desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Registro Electoral.
    Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar de Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora".
    19) Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:
    "Artículo 21° Tan pronto como el Director del Registro Electoral tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición destrucción o inutilización material de ambos ejemplares de un Registro, comunicará el hecho al Juez del Crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual se declaren canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la comuna o circunscripción civil a que perteneciere, y de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los ciudadanos afectados por esa cancelación.
    Dentro de los diez días siguientes a su citación, el Director del Registro Electoral dispondrá que se publique su resolución por una vez en el "Diario Oficial" y por dos veces en un periódico de amplia circulación en la localidad que corresponda. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel, en un lugar visible y accesible al público en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces y del Oficial del Registro Civil respectivo.
    Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto, deberán inscribirse nuevamente".
    20) Derógase el artículo 22°.
    21) Intercálase en el artículo 23°, entre la expresión "acto personal" y "que requiere necesariamente la presencia", los vocablos "y obligatorio".
    22) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente:
    "Artículo 24° Sólo se inscribirá en los Registros Electorales de Varones o de Mujeres, a los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad y sepan leer y escribir.
    La inscripción deberá realizarse ante la Junta Inscriptora de la circunscripción del Registro Civil en donde se estuviere domiciliado. No obstante, los parlamentarios podrán inscribirse ante la Junta Inscriptora de la capital de cualquiera de los departamentos que representen".
    23) Reemplázase el artículo 25° por el siguiente:
    "Artículo 25° No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
    1) El personal de Suboficiales y tropa de las Fuerzas Armadas y Carabineros;
    2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    3) Los que se hallen procesados por delitos que merezcan pena aflictiva, o hayan sido condenados a pena aflictiva;
    4) Los chilenos varones menores de 25 años, que no comprueben encontrarse al día en las obligaciones que les impone la Ley de Reclutamiento.
    Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la causal de impedimento; pero tratándose de un condenado a pena aflictiva, la nueva inscripción sólo podrá hacerse previa amnistía o rehabilitación por el Senado.
    La inscripción no podrá ser rechazada por ningún otro motivo".
    24) Derógase el artículo 26°.
    25) Reemplázase en el artículo 27° la locución "el Registro Municipal" por "los Registros Electorales de Extranjeros".
    Agrégase a este mismo artículo el siguiente inciso 2°:
    "No regirá respecto de estos Registros lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14°".
    Suprímense, en el mismo artículo, los vocablos "comuna, subdelegación o".
    Agrégase a este artículo el siguiente inciso final:
    "Sin embargo, no podrán inscribirse en estos Registros los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2° y 3° del artículo 6° de la Constitución Política del Estado".
    26)Sustitúyese el inciso 1° del artículo 29°, por el siguiente:
    "Artículo 29° Los ciudadanos al momento de inscribirse, serán interrogados verbalmente acerca de si se hallan o no inscritos en los Registros Electorales y si su respuesta fuere negativa se procederá a la inscripción. Estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pugar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad, otorgada por el Gabinete de Identificación, la que para este efecto servirá aunque esté vencida".
    Reemplázase en el inciso 3° del mismo artículo el vocablo "diariamente" por "semanalmente".
    27)Suprímese en el inciso 2° del artículo 30°, la palabra "Notarios".
    28) Reemplázase el artículo 31° por el siguiente:
    "Artículo 31° Al terminar la inscripción de cada día, se estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios.
    Los días en que la Junta no practique inscripciones en su sesión, ni rechace peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión se insertará, igualmente, en el Registro".
    29) Suprímese, en el inciso 2° del artículo 32°, la palabra "Notarios" y en el inciso 3°, los términos "sección del".
    30) Reemplázase el artículo 33°, por el siguiente:
    "Artículo 33° La junta deberá dar anuncio oficial del cierre definitivo o transitorio de un Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas, por medio de un cartel que deberá contener la nómina de los ciudadanos inscritos en el Registro. El cartel se fijará a la vista del público en el local de funcionamiento de la respectiva Junta, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos.
    Las nóminas serán autorizadas por la Junta, certificándose la fecha de fijación del cartel, y deberán hacerse por orden alfabético del primer apellido, con indicación de la comuna, el número del registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector, el número de su cédula de identidad y Gabinete que la otorgó.
    La Dirección del Registro Electoral deberá proveer oportunamente a las Juntas de los elementos materiales necesarios para confeccionar tales nóminas.
    El presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral dos ejemplares autorizados de dichas nóminas".
    31) Reemplázase el artículo 34° por el siguiente:
    "Artículo 34° Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por sus miembros, en la que se exprese en letras y números el total de inscripciones válidas que contengan.
    En los casos de suspensión de un período de inscripciones, los Registros que se hallaren incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta completar 300.
    Los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un Registro, ambos ejemplares de éste.
    El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General", manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad para los efectos previstos en el artículo 17°.
    Dentro de los cinco días siguientes a una elección, la Dirección del Registro Electoral devolverá a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, los ejemplares de Registros incompletos cerrados transitoriamente, y este funcionario, dentro de tercero día de recibidos, los enviará con los ejemplares duplicados correspondientes que se hallaren en su poder a las respectivas Juntas Inscriptoras, las cuales continuarán las inscripciones en ellos, con sujeción a lo prescrito en el inciso 2° de este artículo.
    Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso 2° del artículo 17°".
    32) Altérnase el orden de los artículos 33° y 34°.
    33) Reemplázase en el artículo 36° la expresión "la subdelegación y sección correspondiente del Registro y" por "la comuna y el número del Registro".
    Suprímense en el mismo artículo, en el inciso 1°, la palabra "Notario" y los términos "de inhabilidad".
    34) Reemplázase la letra d) del artículo 37° por la siguiente: "d) Por tener el ciudadano más de una inscripción, caso en el cual el Director del Registro Electoral ordenará la cancelación de todas ellas;".
    Agréganse al mismo artículo, las siguientes letras:
    "e) Por sobrevenir alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 25°, y f) Por las demás causales que establece esta ley".
    35) Suprímense, en el inciso final del artículo 38°, las dos expresiones "Notario".
    36) Suprímese, en el inciso final del artículo 39°, el término "Notarios".
    37) Elimínase, en el inciso final del artículo 41°, la palabra "Notarios".
    38) Reemplázase el artículo 46° por el siguiente:
    "Artículo 46° Dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del cartel a que se refiere el inciso 1° del artículo 33°, se podrá pedir al Juez de letras en lo Criminal la exclusión de las personas que las Juntas hayan inscrito en contravención a la ley. Pero si la contravención consistiere en la duplicidad de inscripción, el correspondiente reclamo podrá producirse en cualquier tiempo.
    Esta presentación para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de diez centésimos de escudo por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación".
    39) Suprímese, en el artículo 49°, la palabra "Notario".
    40) En el inciso final del artículo 62°, reemplázase la frase "se aplicará también la pena del inciso 1° "por la siguiente: "se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo".
    41) Reemplázase el artículo 63° por el siguiente:
    "Artículo 63° Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cinco escudos por la primera inasistencia, la cual se duplicará si reincidieren dentro de los trinta días siguientes. Si nuevamente reincidieren dentro del mismo período, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión. Esta sanción se aplicará, en todo caso, al incurrirse en cinco inasistencias injustificadas.
    El incumplimiento de la obligación de fijar el cartel a que se refiere el inciso 1° del artículo 33°, será sancionado con la pena de sesenta y un días de reclusión".
    42) Reemplázase el artículo 67° por el siguiente:
    "Artículo 67° La persona que no cumpliere con la obligación de inscribirse en los Registros Electorales, será penada con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cincuenta centésimos de escudo de multa, a beneficio fiscal, por día de prisión. El juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
    Los patrones o empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus obreros y empleados para inscribirse en los Registros Electorales, permiso que se otorgará sin descuento de las remuneraciones de éstos.
    La infracción de la obligación precedente será sancionada con la misma pena establecida en el inciso 1° y el juez podrá, asimismo, proceder de oficio o petición de cualquier ciudadano".
    43) Agréganse a continuación del artículo 67°, los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo ... Los Bancos, las instituciones públicas o privadas de crédito, la Corporación de Fomento de la Producción, las Instituciones de Previsión, las Municipalidades y las entidades u organismos fiscales, semifiscales, autónomas o de administración autónomas para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquier operación que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que acredite su inscripción en los Registros Electorales o el hecho de no estar legalmente obligado a hacerlo.
    Los Notarios no podrán autorizar ningún instrumento sin que el o los comparecientes comprueben que se encuentran inscritos en los Registros Electorales, o que no están obligados a ello.
    Esta disposición no se aplicará al otorgamiento de testamentos ni al de instrumentos que se refieran exclusivamente al estado civil de las personas. Tampoco se aplicará en los casos de peligro tan inminente de la vida del compareciente, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar el instrumento con posterioridad.
    Tratándose de personas jurídicas, se exigirá la comprobación a la persona natural que actúe como su representante en la respectiva.
    La comprobación de la inscripción se hará mediante el certificado de la Dirección del Registro Electoral o del respectivo Conservador de Bienes Raíces, o bien, mediante la correspondiente anotación autorizada en la cédula de identidad. Tratándose de Registros incompletos, el certificado lo otorgará la correspodiente Junta Inscriptora. Dichos certificados serán gratuitos y estarán liberados de todo gravamen.
    Las instituciones y oficinas respectivas deberán dejar constancia del cumplimiento de la exigencia establecida precedentemente".
    "Artículo ... La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada con una multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, que se impondrá al jefe de la respectiva institución u oficina.
    El Poder Judicial, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguridad Social, los Intendentes y Gobernadores, en el ámbito en que les corresponde actuar, fiscalizarán el cumplimiento de la exigencia señalada en dicho artículo y efectuarán revisiones periódicas sobre esta materia, quedando facultados para obtener de las instituciones u oficinas mencionadas en el mismo precepto, como también de la Dirección del Registro Electoral, de los Conservadores de Bienes Raíces y, en su caso, de las Juntas Inscriptoras, los informes, antecedentes o datos que estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. Un reglamento determinará la competencia que en esta materia tendrá cada organismo y las normas a las cuales deben ajustarse.
    Estos organismos y autoridades fiscalizadoras denunciarán ante el juez a que se refiere el artículo siguiente las infracciones que comprueben.
    Sin perjuicio de lo anterior habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de tales contravenciones".
    "Artículo ... En estos reclamos el procedimiento será verbal y el Juez de Letras en lo Criminal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe del funcionario respectivo, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo.
    El juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder en contra del funcionario, en cuyo caso instruirá el correspodiente sumario.
    Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de 10 días, contado desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva".
    44) Derógase el Título VI, "De la renovación del Registro Electoral e Inscripción Extraordinaria", con sus artículos 68° a 87°, inclusive, pasando el Título VII, "De la Dirección del Registro Electoral", a denominarse Título VI.
    45) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 89°:
    a) Derógase, el número 5°.
    b) Suprímese, en el número 6° la palabra "Notarios".
    c) Reemplázase su número 7° por el siguiente:
    "7) Denunciar las pérdidas de Registros Electorales y disponer las medidas que para tales casos se establecen en los artículos 20° y 21°";".
    d) Reemplázase el número 12° por el siguiente:
    "12) Efectuar las cancelaciones que le encomiende esta ley para depurar los Registros Electorales y enviar mensualmente a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, las lista de electores cuyas inscripciones se hubieren cancelado, a fin de que procedan a su eliminación en los Registros de su departamento;".
    e) Reemplázase el número 15° por el que sigue:
    "15) Confeccionar anualmente el Boletín de inscripciones electorales canceladas, que contendrá la nómina de los electores eliminados de los Registros Electorales. La Dirección del Registro Electoral enviará 100 ejemplares de este Boletín a cada una de las Mesas Directivas centrales de los partidos políticos;".
    F) Sustitúyese el número 17° por el siguiente:
    "17) Confeccionar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias del Congreso Nacional, de Presidente de la República y de regidores, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio, clasificado por comunas o circunscripciones civiles, en su caso. El Padrón Electoral se editará en folletos, cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo".
    46) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 97°, la locución "quinientos pesos" por "cincuenta escudos".
    47) Reemplázase el artículo 101° por el siguiente:
    "Artículo 101° Todas las publicaciones en el "Diario Oficial" ordenadas por la presente ley deberán efectuarse en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente".
    48) Deróganse los tres primeros artículos transitorios de la Ley General sobre Inscripciones Electorales y el artículo 4° de la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960.

    Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones, cuyo texto refundido fue fijado por la ley 12.891, de 28 de junio de 1958:
    1) Divídese el "Título Preliminar" en los términos que se expresan a continuación:
    I.- Créase un "Parrafo 1°", denominado "De las elecciones en general", que estará constituído por los actuales artículos 1° a 6°;
    II.- Créase un "Parrafo 2°", denominado "De la propaganda y publicidad", que estará constituído por el siguiente artículo:
    El actual artículo 7°, reemplazado por el que se transcribe en seguida:
    "Artículo 7° En las elecciones de regidores, diputados o senadores, o de Presidente de la República, queda prohibida toda clase de propaganda electoral por la prensa o radio, avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural antes de los dos meses anteriores al día de la elección, si se trata de elecciones de senadores res, diputados o regidores, y antes de los seis meses anteriores al día del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dicho plazo, en las comunas urbanas sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles y plazas y demás bienes nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad respectiva.
    La autoridad judicial, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará el retiro de los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior. Será competente para este efecto el Juez de Letras de Menor Cuantía o el Juez de Subdelegación de la respectiva localidad. El procedimiento será verbal y de única instancia, y el fallo deberá expedirse dentro de tercero día hábil. La autoridad judicial podrá dictar órdenes de retiro de elementos de propaganda no sólo para el caso particular de que se trate, sino también de carácter amplio y general dentro del territorio de su jurisdicción. Las órdenes de retiro serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros y los elementos retirados caerán en comiso.
    Los editores responsables de publicaciones de prensa o de otras formas de publicidad y los gerentes o administradores de estaciones de radiofusión o de cinematógrafos, que autoricen o toleren propaganda electoral fuera del tiempo permitido en este artículo, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusión y además una multa equivalente al triple del valor de dicha propaganda.
    Las empresas periodísticas, de cinematografía o de radiofusión no podrán cobrar por la propaganda electoral de los partidos políticos o de los candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes durante los seis meses anteriores a la respectiva elección. La multa será decretada por el Juez de Letras en lo Criminal respectivo en conformidad al procedimiento señalado en el tercero de los artículos que se agrega a continuación del artículo 67°, en el artículo 1° de la presente ley.
    Las multas a que se refieren los incisos anteriores se impondrán en beneficio de la Municipalidad en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido la infracción".
    2) Agrégase como inciso final del artículo 12° el siguiente:
    "Un candidato no podrá figurar en más de una lista en un mismo acto electoral".
    3) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 13° por los siguientes:
    "Si un candidato fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido que haya requerido la inscripción de ese candidato deberá reemplazarlo por otro dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido correspoden a su remplazante.
    No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazo se someterá a las mismas solemnidades de la inscripción y el Director del Registro Electoral deberá comunicarlo de inmediato por telegrama, confirmado por oficio, a los Conservadores de Bienes Raices de la respectiva agrupación o circunscripción electoral.
    Si un candidato fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y las diez y seis horas del día de ésta, no podrá ser reemplazado, pero los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su lista que obtenga mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.
    4) Reemplázase la letra a) del artículo 16°, por la siguiente: "a) Por las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos".
    Reemplázase en la letra b) del mismo artículo, la expresión "por mil, dos mil o tres mil electores", por la siguiente: "por dos mil, cinco mil o veinte mil electores".
    5) Reemplázase en el artículo 17°, inciso 2°, la oración " y la declaración para este efecto, deberá ser jurada" por "a lo menos 180 días antes de la declaración, la que deberá ser jurada", y la expresión "90 días" por "180 días".
    6) Reemplázase el artículo 18°, por el siguiente:
    "Artículo 18° Los partidos políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los partidos políticos que llevará el Director del Registro Electoral.
    La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el presidente y el secretario de la Mesa directiva Central designada en la asamblea constitutiva.
    A la solicitud se acompañará copia autorizada ante notario del acta constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad.
    Se acompañará, además, una nómina de por lo menos diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas aparezcan autorizadas ante notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 16°.
    La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación.
    La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados.
    La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el estatuto, tendrá la representación legal del partido, judicial y extrajudicialmente.
    No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica.
    La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección, por los solicitantes, el pago de esa publicación.
    Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier partido político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo partido.
    La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso.
    Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también, en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones.
    Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo partido político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso 1° de este artículo.
    La personalidad jurídica de un partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral.
    La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un partido político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral.
    Los partidos políticos con inscripción vigente podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del partido que las respectivas normas estatutarias señalen.
    En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos 8° a 12°, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes, la prohibición contenida en el inciso 7°.
    Ningún partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes.
    Se aplicará a los partidos políticos lo previsto en los artículos 549°, 552°, 555°, 556°, 561 y del Código Civil.
    Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquier naturaleza, los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e inscripción de los partidos políticos y los que se relacionen con la modificación de sus estatutos".
    7) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 23°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 23° Durante los quince días anteriores al de la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación en los departamentos respectivos, o de la capital de la provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula por la cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho días antes del día de la elección. Esta publicación se hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario".
    Reemplázase la frase inicial del inciso 2° de dicho artículo "A lo menos durante el mismo plazo señalado en el inciso 1°", por la siguiente: "A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección".
    8) Reemplázase en el inciso penúltimo del artículo 25° la locución "Ley sobre Registro Electoral", por la siguiente: "Ley General sobre Inscripciones Electorales".
    9) Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente:
    "Artículo 32° Se designará una Mesa Receptora para cada Registro en que las inscripciones vigentes excedan de ciento cincuenta. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de dicha cantidad, se unirá el respectivo Registro al o los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que sean atendidos por una sola Mesa Receptora, siempre que dicha unión no signifique encomendar a una misma Mesa la atención de más de trescientas inscripciones vigentes. Esta unión se hará, además, teniendo en vista la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras. En todo caso, si el total de las inscripciones vigentes en una circunscripción civil no alcanzare a ciento cincuenta, se nombrará siempre una Mesa.
    Para los efectos de la designación de las Mesas Receptoras, las Juntas Electoras se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de Registros les deberá impartir el Director del Registro Electoral, con anterioridad a la fecha de la reunión prevista en el artículo 30°".
    10) En el inciso 1° del artículo 35°, agrégase la siguiente oración final:
    Tampoco podrá recaer en personas que figuren como candidatos en la respectiva elección o que tengan representación popular".
    11) Reemplázase el inciso 3° del artículo 37° por el siguiente:
    "Producido acuerdo sobre los sitios donde deben funcionar las Mesas Receptoras, no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la respectiva Junta Electoral, previo informe favorable del Director del Registro Electoral, y servirán durante el período señalado en el artículo 31°".
    12) Elimínase en el número 1° del artículo 52°, la palabra "Ejemplar" y reemplázase la locución "Ley sobre el Registro Electoral y la Inscripción Permanente" por la siguiente: "Ley General sobre Inscripciones Electorales".
    Reemplázase el número 7° del mismo artículo por el siguiente: "7° Cuatro sobres para colocar las cédulas con que se sufrague en la Mesa y que deben remitirse al mismo funcionario. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados- no objetados"; otro, "votos escrutados--objetados"; otro "votos nulos y en blanco" y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilazadas y talones de las emitidas".
    En el número 9° del citado artículo, modificado por la ley 12.938, de 19 de agosto de 1958, reemplázase el guarismo "20%" por "10%".
    13) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 60° la palabra "publicarse" por "confeccionar", y la locución "de Congreso Nacional o Presidente de la República" por "de Congreso Nacional, de Presidente de la República o de regidores".
    14) Reemplázase en el inciso 4° del artículo 75°, modificado por la ley 12.938, de 19 agosto de 1958, el guarismo "20%" por "10%".
    15) Reemplázase en el epígrafe del Parrafo 1° del Título VIII, la expresión "votación seccional" por "votación en cada Mesa".
    16) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 79° la palabra "seccional" por la expresión "en dicha Mesa".
    17) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2° del Título VII por el siguiente: "Escrutinio por Mesas".
    18) Reemplázase en el inciso 2° del artículo 80° el vocablo "seccional" por la expresión "de Mesa".
    19) Sustitúyese el artículo 82°, por el siguiente:
    "Artículo 82° Tratándose de una elección para Presidente de la República o de otra elección unipersonal, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos, después de que las cédulas hayan sido leídas por el presidente y por el secretario en alta voz, y por los demás vocales que lo desearen.
    Inmediatamente después de terminar el escrutinio, se fijará en lugar visible del local una minuta con su resultado".
    20) Sustitúyese el artículo 83° por el siguiente:
    "Artículo 83° Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 19° se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
    Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de cada candidato de la misma lista. En seguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas.
    Las operaciones se practicarán por el presidente, por el secretario y demás vocales o apoderados que lo deseen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado".
    21) Sustitúyese el artículo 84° por el siguiente:
    "Artículo 84° Los vocales, apoderados o candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y por el secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas".
    22) A continuación, entre los artículos 84° y 85°, intercálase lo siguiente:
    "Parrafo 3° De los votos nulos, de los votos marcados y de los votos en blanco".
    23) Reemplázase el artículo 85° por el siguiente:
    "Artículo 85° Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en las que aparezcan preferencias marcadas a dos o más candidatos y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 86°, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregaran al respectivo sobre de que trata el artículo 86°. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo".
    24) Sustitúyese el epígrafe "Párrafo 3°" por "Párrafo 4°".
    25) Reemplázase el inciso 1° del artículo 86° por los siguientes:
    "Artículo 86° Hecho el escrutinio, y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el presidente de la Mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto.
    En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoria de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los dos casos señalados en el inciso 1° del artículo 85° o en el del inciso 2° del artículo 13°.
    En el sobre caratulado "votos escrutados-objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones que consten en el acta respectiva, por cualquiera de los miembros de la Mesa o por los apoderados".
    26) Reemplázase, en el Título VIII, el epígrafe:
"Parrafo 4°" y el título "Actas Seccionales" por "Parrafo 5°" y "Actas de las Mesas", respectivamente.
    27) Reemplázase, en el Título VIII; "Párrafo 5°" por "Párrafo 6°".
    28) En los incisos 1° y 2° del artículo 89° reemplázase la palabra "Sección" por "Mesa", y la expresión "Registro General de Varones" por "Registro Electoral de Varones".
    29) En los artículos 90° y 91°, reemplázanse las expresiones "acta seccional" y "actas seccionales" por "acta de Mesa" y "actas de Mesas", respectivamente.
    30) En el inciso 1° del artículo 95°, reemplázase la locución "escrutinio parcial de cada sección" por "escrutinio de cada Mesa".
    31) Reemplázase el inciso 1° del artículo 96° por los siguientes:
    "Artículo 96 Las solicitudes de rectificación de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberán presentarse, fatalmente, ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se entenderá prorrogado por cinco días fatales, a contar del día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su labor.
    Dentro del plazo de quince días fatales, contados desde la resolución judicial que recaiga en la presentación de la respectiva solicitud, se rendirán ante dicho juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten".
    32) En el número 1° del artículo 101°, reemplázase la palabra "seccionales" por "de Mesas".
    33) En la regla 2a del artículo 109°, reemplázase la palabra "seccional" por "de Mesas".
    En las reglas 3a y 4a del mismo artículo, sustitúyese la palabra "seccional" por "de Mesas".
    34) Reemplázase el epígrafe "A)", que precede al artículo 113°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiebre de 1960, por el siguiente: "A)"Determinación de los votos de lista".
    35) Reemplázase el artículo 113°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 113° El Tribunal sumará los votos de preferencia individual emitidos en favor de cada uno de los candidatos de una misma lista y este resultado determinará los "votos de lista".
    36) Sustitúyese el artículo 114°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 114° Para determinar la "cifra repartidora" o "cuociente electoral", las cifras totales obtenidas por cada lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar, por cada uno de los votos de lista, tantos cuocientes como diputados o senadores corresponda elegir.
    Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de diputados o senadores por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora", que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista".
    37) Reemplázase el epígrafe "C)" que precede al artículo 115°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, por el siguiente: "C)" Determinación de los elegidos en cada lista".
    38) En el artículo 115°, modificado por la ley 14.089, de 28 de septiembre de 1960, suprímense los dos primeros incisos.
    En la regla 2a del mismo artículo, suprímese la frase "de la misma combinación si ésta existiere o entre todas las otras listas si la combinación no existe".
    39) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 144°, la expresión "quinientos a mil pesos" por "diez a veinte escudos".
    40) Reemplázase en el artículo 148° las palabras "cien pesos" por cuatro escudos".
    41) Reemplázanse en el artículo 152° las palabras "cinco pesos" por "un escudo".
    42) Reemplázase el artículo 154° por el siguiente:
    "Artículo 154° El elector que no cumpla con la obligación de sufragar será penado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en cincuenta centécimos de escudo de multa a beneficio municipal por cada día de prisión. El juez procederá a petición de cualquier ciudadano o de oficio.
    No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, por ausencia del país, por encontrarse domiciliado en distinta circunscripción electoral de aquella en que le corresponde sufragar o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará en conciencia la prueba".
    43) Reemplázanse en el artículo 155° las palabras "cinco pesos" por "veinte centésimos de escudo".
    44) Reemplázase el artículo 166° por el siguiente:
    "Artículo 166° Las elecciones ordinarias de regidores se harán cada cuatro años, el primer domingo de abril en votación directa, por los electores inscritos en los Registros de cada comuna. Estas elecciones tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección ordinaria de diputados y senadores".
    45) Derógase el inciso 2° del artículo 167°.
    46) En el artículo 168°, suprímese la oración final:
"Sin embargo, cuando se trate de elegir a un solo regidor, no será necesaria tal declaración".
    47) En el artículo 169°, agrégase después de las palabras "Directorios Departamentales" la siguiente frase: "que figuren en la nómina a que se refiere el inciso siguiente".
    Agrégase como inciso 2° de dicho artículo el que sigue:
    "Las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos remitirán oportunamente al Director del Registro Electoral las nóminas de los respectivos Directorios Departamentales y éste, a su vez, las comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan".
    48) En el artículo 170°, reemplázase la expresión "no menos de doscientos ni más de trescientos electores" por "no menos de dos mil electores"; la expresión "cien electores" por "quinientos electores"; el vocablo "ochenta" por "doscientos", y la palabra "cuarenta" por "cien".
    49) Suprímen en el inciso 2° del artículo 172° los vocablos "Comunales Permanentes".
    50) Reemplázanse en el encabezamiento del artículo 178° las palabras "de Municipalidades" por
"Municipales".
    51) En el inciso 1° del artículo 179°, reemplázase el vocablo "trienio" por "cuadrineo", y en su inciso final, la palabra "municipales" por "regidores".
    52) En el artículo 196°, reemplázase la palabra "tres" por "cuatro".

    Artículo 3° Reemplázanse en todos los preceptos de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, y de la Ley General de Elecciones que no hayan sido objeto de modificaciones por los artículos 1.o y 2.o de esta ley, las expresiones "sección", "sección del Registro" y "Registro de la sección", por la siguiente "Registro"; y las expresiones "secciones", "secciones del Registro" y "Registro de la sección", por la siguiente: "Registros".
    Artículo 4° Los Intendentes, Gobernadores, Secretarios-Abogados de Intendencias y Alcaldes para postular en una elección ordinaria a cargos de diputados o senadores, deberán renunciar a sus cargos, a lo menos doce meses antes del día de la elección.
    En caso de presentarse como candidatos, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 1°, se entenderá que han sido destituídos de sus cargos, para todos los efectos legales, perdiendo todos los derechos previsionales de que gozaren en ese momento y, de ser elegidos senadores o diputados, no tendrán derecho a acogerse a ningún beneficio previsional.
    Los Alcaldes podrán invocar como fundamento legal para su renuncia, el hecho de postular a los cargos de diputados o senadores, la que fundada en esta causal siempre deberá ser aceptada.

    Artículo 5° En cada elección, la Dirección del Registro Electoral deberá, con la debida anticipación, poner gratuitamente a disposición de cada partido político un padrón que contenga las nóminas de los electores de todo el país.

    Disposición transitorias {ARTS. 1-6}
    Artículo 1° Las normas sobre modificaciones en la constitución de las Juntas Inscriptoras establecidas en esta ley, entrarán en vigencia cuarenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 2° Las modificaciones que la presente ley establece en materia de validez y caducidad de los Registros Electorales se aplicarán, también, a los Registros actualmente vigentes.
    Se declarará desde luego la caducidad de aquellos Registros que, encontrándose cerrados, contengan quince o menos inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 3° Los partidos políticos que a la fecha de publicación de esta ley tengan inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, gozarán de personalidad jurídica a contar desde ese día.
    Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación de la presente ley y previo el cumplimiento de lo prescrito en el inciso siguiente, el Director del Registro Electoral inscribirá a dichos partidos políticos en el Protocolo que deberá abrirse en esa Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley General de Elecciones.
    En todo caso, los partidos mencionados deberán remitir al Director del Registro Electoral la nómina de sus actuales Mesas Directivas Centrales y, siempre que no obrare en poder de esa Dirección, copia autorizada ante notario de los respectivos estatutos vigentes. El Director incorporará sin más trámite, dichas normas y copias al referido Protocolo.
    Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de esta ley serán aplicables plenamente a los partidos políticos señalados las normas contenidas en los seis incisos finales del artículo 18° precedentemente citado.
    Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para fijar por decerto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley 12.922, de 14 de agosto de 1958 y por las de la presente ley. Facúltaselo, asimismo, para fijar, en igual forma, el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley 12.891, de 26 de junio de 1958 y por las de la presente ley.
    En uso de la facultad concedida en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá introducir innovaciones de numeración y redacción, siempre que ellas contengan alcance puramente formal y sean necesarias para la adecuada coordinación de los preceptos.

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Única
De 30-ABR-1962
30-ABR-1962

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