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Ley 14908

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Ley 14908

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Esta norma ha sido refundida por LEY-14908; DTO-2788,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 14908 Decreto 2788 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 14908

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Promulgación: 14-SEP-1962

Publicación: 05-OCT-1962

Versión: Texto Original - de 05-OCT-1962 a 12-AGO-1964

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
    Núm. 2.788.- Santiago, 14 de Septiembre de 1962.- Vista la facultad que me confiere el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 14.550, de 3 de Marzo de 1961, Decreto:
    El texto definitivo de la ley N.o 5.750, será el siguiente:
    LEY N°. 14.908

    Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.
    La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.
    Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2.o del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (inciso 2.o del actual artículo 214 del Código de Procedimiento Civil), y gozarán de preferencia para su vista y fallo.

    Artículo 2.o Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley de timbres, estampillas y papel sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

    Artículo 3.o Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
    En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.
    Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el N.o 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo.
    Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

    Artículo 4.o La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos.
    Tratándose de hijos ilegítimos este derecho sólo procederá en los casos de los números 1, 3 y 5 del artículo 280 del Código Civil.

    Artículo 5.o Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de padre desconocido los derechos de los hijos ilegítimos y la forma de hacerlos valer ante los Tribunales.

    Artículo 6.o Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancia del caso.

    Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3.o.

    Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.
    Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
    Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
    El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

    Artículo 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.
    El juez determinará la forma y lugar del pago.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-OCT-1998
26-OCT-1998
Texto Original
De 05-OCT-1962
05-OCT-1962 25-OCT-1998

Comparando Ley 14908 | Decreto 2788 |

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