Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 15020

Navegar Norma

Ley 15020

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 999
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 8 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 29-DIC-1984,El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 15020 REFORMA AGRARIA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley 15020

Seleccione las notificaciones a registrar


Derogado

Promulgación: 15-NOV-1962

Publicación: 27-NOV-1962

Versión: Texto Original - de 27-NOV-1962 a 28-DIC-1984

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    REFORMA AGRARIA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°- El ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio rústico está sometido a las limitaciones que exijan el mantenimiento y progreso del orden social. Estará sujeto, especialmente, a las limitaciones que exija el desarrollo económico nacional y a las obligaciones y prohibiciones que establece la presente ley y a las que contemplen las normas que se dicten en conformidad a ella.
    Todo propietario agrícola está obligado a cultivar la tierra, aumentar su productividad y fertilidad, a conservar los demás recursos naturales y a efectuar las inversiones necesarias para mejorar su explotación o aprovechamiento y las condiciones de vida de los que en ella trabajen, de acuerdo con los avances de la técnica.
    Artículo 2°- El Estado velará por que el derecho de propiedad sobre un predio agrícola se ejerza en conformidad al artículo anterior; deberá, para ello, crear y mantener adecuadas condiciones de mercado para los productos del agro, otorgar asistencia técnica y promover las facilidades de crédito, comercialización, transporte y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley.
    Corresponderá al Ministerio de Agricultura impulsar la política agraria destinada a obtener los fines que se señalan en el inciso anterior, especialmente a través de los organismos que se mencionan en los artículo 4°, 11° y 12° de la presente ley.

    Artículo 3°- Con el propósito de llevar a cabo una reforma agraria que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo, se dictan los preceptos que a continuación se expresan.

    Artículo 4°- Créase el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) Los Ministros de Economía y Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    d) El Director de Agricultura y Pesca;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    f) Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
    g) Un representante del Banco del Estado, designado por su Consejo a propuesta de su Presidente;
    h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por decreto supremo;
    i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
    j) Un representante de la Corporación de la Vivienda, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
    k) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, designados por ellas en la forma que determine el Reglamento;
    l) Un representante de los parceleros, designado por los Consejos Directivos de las Cooperativas de parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma que determine el Reglamento;
    m) Un representante de las Cooperativas de agricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L.
N° 326, de 1960, designado por los Consejos de Administración, en la forma que determine el Reglamento;
    n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción;
    ñ) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;
    En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los Ministros señalados en la letra b), en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda, según el orden de precedencia fijado en este artículo.
    El Reglamento deberá establecer que si los representantes señalados en las letras k), l) y m) no fueren designados dentro de un término no superior a sesenta días, podrá el Presidente de la República hacer las designaciones libremente, eligiendo entre los directores o consejeros de las respectivas instituciones.
    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos, con excepción de los que lo sean en razón de las funciones que ejerzan, quienes lo serán mientras desempeñen sus cargos.
    El Presidente de la República, podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.

    Artículo 5°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario dependerá del Ministerio de Agricultura y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular los planes generales y regionales relacionados con la reforma agraria y con el correspondiente desarrollo agropecuario, especialmente en lo que se refiere a la división, reagrupación y recuperación de tierras, y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones campesinas.
    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá abarcar una zona geográfica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotación racional; de los posibles mejoramientos de la producción que podrán obtenerse mediante la división adecuada y el saneamiento de minifundios; de las superficies que será conveniente adquirir con este objeto, teniendo en cuenta especialmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío; de las obras públicas de vialidad, riego, establecimientos escolares, hospitalarios y otras que sean necesario realizar; de las viviendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para meantener un adecuado nivel de ocupación; de las asistencia técnica y crediticia, de los sistemas de comercialización de productos y de los programas educacionales, asistenciales y de seguridad que deberán ponerse en práctica, como también de las industrias anexas que convendrá desarrollar. El Plan deberá contener un costo estimativo de inversiones y de los desembolsos mínimos del sector público que deba efectuarse en un tiempo determinado a fin de asegurar su éxito.
    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las modificaciones que se le introduzcan estarán sujetas a igual formalidad.
    Las Leyes de Presupuestos deberán contemplar las partidas e ítem necesarios para los desembolsos que la ejecución de los planes requieran durante el año respectivo;
    b) Promover y coordinar la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas del sector público, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los planes a que se refiere la letra anterior. Para ello, además de las atribuciones específicas que se le confiere en la presente ley, deberá proponer la distribución que estime más adecuada para los presupuestos de inversión y planes de adquisición de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado, en cuanto digan relación con los programas de reforma agraria y el consiguiente desarrollo agropecuario;
    c) Efectuar estudios y promover la aplicación de mejores sistemas de tenencia, propiedad y explotación de la tierra;
    d) Autorizar a la institución correspondiente para que forme huertos familiares y villorrios agrícolas. No será necesaria esta autorización respecto de los que establezca la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) Señalar las normas generales que se aplicarán para la asistencia técnica y crediticia que deberá prestarse a los pequeños y medianos productores agrícolas y a sus respectivas cooperativas;
    f) Autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para crear centros especiales de producción agropecuaria en las zonas de división de tierras o de reagrupación de minifundios;
    g) Informar al Presidente de la República acerca de la procedencia de las expropiaciones de tierras rústicas que soliciten los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización de acuerdo con las leyes;
    h) Aprobar los convenios de colonización que celebre la Corporación de la Reforma Agraria con entidades internacionales o extranjeras;
    i) Autorizar al Secretario General para que contrate, a base de honorarios, determinados trabajos, estudios, investigaciones y tareas con profesionales o expertos chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras, y
    j) Estudiar y proponer las normas a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, su orientación, monto, plazos y tipos de interés, debiendo cada seis meses comunicar sus acuerdos al Banco Central de Chile para que éste los considere en las disposiciones que sobre política crediticia imparta en virtud de su ley orgánica.

    Artículo 6°- El Consejo podrá encargar a la Corporación de la Reforma Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario o a cualquiera institución de las señaladas en el artículo 202° de la ley número 13.305, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a la Universidad de Chile, a la Universidad Técnica del Estado y a las Universidades reconocidas por éste, los estudios e investigaciones necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
    El personal que el Consejo contrate con cargo a sus propios fondos podrá ser puesto a disposición de la Institución a la cual se le hubiere encomendado la tarea específica, por el tiempo y en las condiciones que el propio Consejo determine.

    Artículo 7°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44° de la presente ley, créase en el Consejo Superior de Fomento Agropecuario el cargo de:
  Planta Directiva, Profesional y Técnica
  2a. Categoría, Secretario General______ E° 4.914,00
    El Secretario General será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y deberá ejecutar los acuerdos del Consejo.

    Artículo 8°- Los Consejeros gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley N° 10.343, y aquellos que formen parte de algún Comité constituído por acuerdo del Consejo, percibirán, además, sin adquirir la calidad de empleados o funcionarios, un honorario especial por sesión a que concurran, cuyo monto será fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Consejo.

    Artículo 9°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario podrá solicitar de cualquiera de los organismos a que se refiere el artículo 202° de la ley N° 13.305, pongan a su disposición el personal que requiera para el cumplimiento de sus actividades, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 147° del D.F.L.
N° 338, de 1960.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-DIC-1984
29-DIC-1984
Texto Original
De 27-NOV-1962
27-NOV-1962 28-DIC-1984

Comparando Ley 15020 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.