Ley 15358
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Ley 15358 FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO Y DE LAS SUBSECRETARIAS DEL MINISTERIO DEL RAMO
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 21-NOV-1963
Publicación: 25-NOV-1963
Versión: Única - 25-NOV-1963
FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO Y DE LAS SUBSECRETARIAS DEL MINISTERIO DEL RAMO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Fíjanse las siguientes plantas de funcionarios de la Dirección del Trabajo. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas serán las establecidas en el D.F.L. N° 40, de 1959, con sus modificaciones:
Categoría N° de Sueldo
o grado Designación Empleados unitario Total
PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL Y TECNICA
2a. Cat. Director___ ___ 1 E° 5.652,.- E° 5.652,-
3a. Cat. Fiscal (1), Jefes
de Departamentos:
Jurídico (1),
Inspección (1),
Organizaciones
Sociales (1),
Conflictos
Colectivos,
Sueldos y Salarios
(1), Personal (1),
Empleo y de la
Mano de Obra (1),
Secretario General
Abogado (1) __ __ 8 4.848,- 38.784,-
4a. Cat. Abogados (3),
Presidente de la
Junta de
Conciliación de
Stgo. (1),
Visitadores (3),
Inspectores (9),
Sub-Jefes de
Departamentos (5) 21 4.536,- 95.256,-
5a. Cat. Contador-Jefe (1),
Abogados (3),
Oficial de
Presupuestos
Jefe (1),
Inspectores (24),
Estadísticos (1) 30 4.080,- 122.400,-
6a. Cat. Abogados (5),
Inspectores (30),
Contador (1),
Jefe Sección
Formación
Profesional (1),
Oficial de
Presupuestos (1) 38 3.804,- 144.552,-
7a. Cat. Abogados (6),
Inspectores (40),
Oficial de
Presupuestos (1),
Estadísticos (2),
Contadores (2),
Jefe Sección
Colocaciones (1),
Jefe Servicios
Especiales del
Empleo (1),
Orientador
Ocupacional (1) 54 3.540,- 191.160,-
Gdo. 1° Inspectores (55),
Oficial de
Presupuestos (1),
Contadores (4),
Visitadora Social
(1) 61 3.336,- 203.496,-
Gdo. 2° Inspectores (30),
Contadores (2) 32 3.060,- 97.920,-
Gdo. 3° Inspectores (24),
Contadores (2),
Visitadora Social
(1) 27 2.916,- 78.732,-
Gdo. 4° Inspectores 24 2.688,- 64.512,-
Gdo. 5° Inspectores 20 2.508,- 50.160,-
Gdo. 6° Inspectores 20 2.316,- 46.320,-
Gdo. 7° Inspectores 20 2.220,- 44.400,-
Gdo. 8° Inspectores 10 2.088,- 20.880,-
Gdo. 9° Inspectores 10 1.968,- 19.680,-
Gdo.10° Inspectores 10 1.800,- 18.000,-
____ ____________
386 E° 1.241.904,-
Categoría N° de Sueldo
o grado Designación empleados unitario Total
PLANTA ADMINISTRATIVA
5a. Cat. Sub-Jefe
Departamento
de Personal
(1), Jefe de
Oficina de
Materiales (1),
Sub-Jefe
Formación
Profesional
(1) 3 E° 3.456,- E°10.369,-
6a. Cat. Sub-Jefe
Sección
Colocaciones
(1), Oficiales
(7) 8 2.760,- 22.080,-
7.a Cat. Sub-Jefe
Servicios
Especiales
Empleo (1),
Oficiales (10) 11 2.484,- 27.324,-
Gdo. 1° Jefes Unidades
Empleo (3),
Oficiales
Empleo (3),
Oficiales (15) 21 2.220,- 46.620,-
Gdo. 2° Oficiales ___ 15 2.040,- 30.600,-
Gdo. 3° Oficiales ___ 15 1.944,- 29.160,-
Gdo. 4° Oficiales ___ 10 1.800,- 18.000,-
Gdo. 5° Oficiales ___ 7 1.668,- 11.676,-
Gdo. 6° Oficiales ___ 5 1.548,- 7.740,-
Gdo. 7° Oficiales ___ 5 1.476,- 7.380,-
Gdo. 8° Oficiales ___ 5 1.392,- 6.960,-
Gdo.10° Oficiales ___ 4 1.200,- 4.800,-
___ _________ __________
109 222.708,-
PLANTA DE SERVICIOS
Gdo. 8° Auxiliares __ 2 1.392,- 2.784,-
Gdo. 9° Auxiliares __ 8 1.308,- 10.464,-
Gdo. 10° Auxiliares ___ 12 1.200,- 14.400,-
Gdo. 12° Auxiliares ___ 12 1.068,- 12.816,-
____ _________
34 E° 40.464,-
Artículo 2°- Para ser designado en los cargos de Fiscal y de Jefe o de Sub-Jefe del Departamento Jurídico, será necesario estar en posesión del título de Abogado.
Para ser designado en los cargos de Jefe o sub-Jefe de Departamentos y de Visitadores, será necesario poseer algún título universitario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado o tener una antigüedad mínima de 10 años en los Servicios del Trabajo.
El Jefe del Departamento del Empleo y de la Mano de Obra deberá acreditar, además, estudios especializados sobre empleo y mano de obra.
Para desempeñar los cargos de Orientador Ocupacional y los de Jefes de las Secciones Formación Profesional, Colocaciones y Servicios Especiales del Empleo, se requerirá poseer título universitario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.
Artículo 3°- Para ser designado Inspector del Trabajo será necesario estar en posesión de alguno de los siguientes títulos: abogado, ingeniero comercial, contador inscrito en el Colegio de Contadores de Chile, o ser egresado de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas o de las Escuelas de Derecho o de Economía de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado.
También podrán ser designados Inspectores del Trabajo las personas que posean licencia secundaria, pero en este último caso el funcionario no podrá ascender al grado superior al de su nombramiento si no fuere aprobado en el curso de capacitación que deberá organizar al efecto la Dirección del Trabajo, directamente o a través de la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado, mediante convenios en que se determinarán los programas de estudios que comprenderán dichos cursos.
Para ser designados en los cargos de contadores será necesario estar en posesión de los títulos de Contador Auditor o de Contador, según corresponda, inscrito en el Colegio de Contadores de Chile.
Para ser designado estadístico será necesario estar en posesión de un título Profesional Universitario y haber realizado estudios de Estadística no inferiores a un año, con un mínimo de dos horas semanales, en curso de nivel universitario.
Artículo 4°- Los cargos de categorías contemplados en la Planta Administrativa de la presente ley se proveerán conforme al respectivo escalafón de especialidades.
Los cargos correspondientes a la denominación de "Inspectores" establecidos en la Planta que fija el artículo 1° de la presente ley, se proveerán por estricto orden de escalafón, sin sujeción a lo que dispone el artículo 16°, letra b) del D. F. L. N° 338, de 1960.
Artículo 5°- Exímese a la Dirección del Trabajo de la exigencia de absorber personal de la Planta Suplementaria de la Administración Pública en su Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías y grados superiores al 8° de su Planta Administrativa.
Artículo 6°- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley, dictará un Reglamento que señale las condiciones de ingreso a los cargos de los respectivos Escalafones de la Dirección del Trabajo y los requisitos necesarios para desempeñarlos.
Dicho Reglamento determinará las funciones y atribuciones de los funcionarios a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. N° 308, de 1° de Abril de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 6 del mismo mes y año:
a) Agrégase a los Escalafones indicados en el artículo 13°, el del Departamento "del Empleo y de la Mano de Obra".
b) Reemplázase en el artículo 17° la frase "Jefe del Departamento Jurídico" por la palabra "Fiscal".
c) Reemplázase el artículo 22° por el siguiente:
"Artículo 22°- La Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones que determine el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente."
d) Suprímese el inciso 1° del artículo 23°.
c) Suprímese la palabra "Zonales" en el artículo 24°.
f) Reemplázase el inciso 2° del artículo 37° por el siguiente:
"La no comparecencia sin causa justificada a cualquiera citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley N° 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el Reglamento. Mientras se dicte este Reglamento, regirán las normas en actual vigencia.".
Suprímese el inciso final del artículo 37°.
g) En el inciso primero del artículo 38° intercálanse a continuación de la frase "quince días de notificada por", las palabras "un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de"; y, entre sus incisos segundo y tercero, intercálanse los siguientes:
"El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de una multa impuesta por resolución ejecutoriada será el señalado en el artículo 560° del Código del Trabajo, entendiéndose que la medida que contempla el inciso tercero de dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972.
En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo con las normas que impartirá la Corte Suprema.".
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "las multas a que se refiere esta ley" por la siguiente: "las sanciones por infracción a la legislación y reglamentación sociales";
b) Intercálanse en el inciso segundo, a continuación de las palabras "dentro de quince días de notificada por" las siguientes: "un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de", y
c) Suprímense en el inciso final las palabras "breve y sumariamente", y agrégasele, en punto seguido, lo siguiente: "En estos juicios sólo podrá rendirse la prueba en un plazo fatal comprendido entre la fecha del primer comparendo y los treinta días siguientes. Vencido dicho término el Tribunal declarará cerrado el proceso de oficio y dictará sentencia sin más trámite".
Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para comprar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las oficinas de propiedad de esa institución ubicadas en Santiago, calle San Antonio N° 427, especificadas en los decretos supremos N°s 26, de 17 de Enero de 1961, y 4, de 3 de Enero de 1963 y sus modificaciones, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual sólo estará obligado a someterse a las condiciones establecidas en el D.F.L. N° 39, de 26 de Noviembre de 1959. Estas oficinas se destinarán a instalar la Dirección del Trabajo y sus dependencias, la que deberá contemplar anualmente en su presupuesto de capital la partida correspondiente.
El pago de cuota correspondiente al presente año, se imputará a los recursos que resulten de la aplicación del artículo 15° de la presente ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 25-NOV-1963
|
25-NOV-1963 |
Comparando Ley 15358 |
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