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Ley 20303

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Ley 20303 CREA UNA PLANTA DE TROPA PROFESIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA

Ley 20303

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Promulgación:

Publicación: 04-DIC-2008

Versión: Única - 04-DIC-2008

Materias: Fuerzas Armadas, Planta de Tropa Profesional

Resumen: Crea una Planta de Tropa Profesional para las Fuerzas Armadas. La normativa crea una planta de Tropa Pro ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.303

CREA UNA PLANTA DE TROPA PROFESIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, del siguiente modo:

    1) Intercálase en el artículo 4º, entre las expresiones "- Cuadro Permanente y de Gente de Mar" y "- Empleados Civiles", lo siguiente: "- Tropa Profesional".

    2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6º la siguiente oración: "Sin embargo, podrán consultarse plazas de empleados civiles que no formen escalafón cuando se trate de funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas clasificados.", por la frase "Sin embargo, podrán consultarse plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y para el personal que se desempeñe en la tropa profesional.".

    3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7º:

    "Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.".

    4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la frase "y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar," por la siguiente: ", Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional,".

    5) Sustitúyese en el artículo 37(38), en la columna relativa a los Clases de la Armada, la denominación del último grado de Gente de Mar de esa institución correspondiente a "Marinero y Soldado", por la de "Marinero 1º y Soldado 1º".

    6) Introdúcese el siguiente artículo 37 BIS:

    "Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las instituciones será el siguiente:

Ejército  Armada              Fuerza Aérea
Soldado  Marinero y Soldado  Soldado".

    7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 (39) la frase "del personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y de Gente de Mar," por la siguiente: "del personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional,".

    8) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 42 (43):

    "La antigüedad de los soldados y marineros de Tropa Profesional de diferentes Instituciones se determinará por la fecha de nombramiento, y entre los de igual fecha, se determinará por el orden de precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea.".

    9) Introdúcense los siguientes artículos 57 BIS y 57 TER:

    "Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa Profesional no podrá acogerse a retiro temporal. Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales:

    a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley.

    b) Por enterar el período de años de servicio efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco.

    c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades fundadas del servicio calificadas por el respectivo Director de Personal o su equivalente.

    d) Por aceptación de la petición de renuncia voluntaria al empleo, y

    e) Por haber sido condenado por crimen o simple delito.".
    Artículo 2°.- El personal de planta de Tropa Profesional gozará de los mismos beneficios, derechos y sistema de remuneraciones que el resto del personal de planta, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, y estará afecto al Régimen Previsional y de Seguridad Social de dicho personal, establecido en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en esta ley.
    Artículo 3°.- El personal a que se refiere la presente ley no tendrá derecho a la pensión de retiro establecida en el artículo 77(79) de la ley N° 18.948 y sólo tendrá derecho al desahucio a que se refiere el artículo 89(92) en caso de percibir pensión por inutilidad.
    Artículo 4°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará devolución al personal de planta de Tropa Profesional retirado, del monto total que hubiese impuesto, durante su permanencia en dicha planta, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que registre a lo menos ocho cotizaciones mensuales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y

    b) Que una vez producido su retiro de la planta de Tropa Profesional, el respectivo personal no continúe prestando funciones en alguna institución que le implique tener la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

    Artículo 5°.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional integrará a la cuenta de capitalización individual del personal de que se trate, en la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado, la suma de dinero equivalente a lo que éste hubiese impuesto en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda, durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, reajustada en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el respectivo descuento y el mes en que se verifique el retiro de dicho personal.

    Si el personal no estuviese afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, el traspaso de imposiciones a que se refiere el inciso anterior se hará efectivo en la administradora que se haya adjudicado la licitación a que se refiere el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el período correspondiente. En virtud del referido traspaso, se entenderá que se ha verificado la respectiva afiliación al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en dicho decreto ley.

    El traspaso de imposiciones a que se refieren los incisos precedentes no se considerará cotización para efectos del cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando ingrese a la respectiva cuenta de capitalización individual.

    Asimismo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pagará al personal respectivo la suma de dinero equivalente a lo que éste hubiese impuesto, durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, salvo en el caso que le corresponda percibir pensión por inutilidad.
    Artículo 6°.- No será aplicable al personal de planta de Tropa Profesional lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.458.

    Artículo 7°.- El personal retirado de la planta de Tropa Profesional que, por cualquier circunstancia, pase a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deberá reintegrar la devolución de imposiciones traspasada en conformidad al inciso primero del artículo 5º, reajustada en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el respectivo traspaso y el mes en que se verifique el correspondiente reintegro.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitrarán las medidas tendientes a materializar los reintegros que correspondan.

    Artículo 8°.- En ningún caso, la pensión de inutilidad se computará, respecto del personal de planta de Tropa Profesional sobre un sueldo inferior al de Cabo 1°.

    Artículo 9°.- Sólo tendrán derecho a las prestaciones de salud referidas a asistencia médica curativa, a que alude el inciso segundo del artículo 73 de la ley N° 18.948, las personas que, respecto del personal a que se refiere la presente ley, se encuentren en alguna de las categorías establecidas en las letras a), b) y d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 04-DIC-2008
04-DIC-2008

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad de proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas. /Rol:1192 /Fecha:21.10.2008
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas (Boletín N° 5479-02)

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