Ley 16046
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Ley 16046
Ley 16046 MODIFICA LOS D.F.L. N.os 98 y 129, DE 1960, Y LAS LEYES 14.816 Y 15.675
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 22-DIC-1964
Publicación: 30-DIC-1964
Versión: Única - 30-DIC-1964
MODIFICA LOS D.F.L. N.os 98 y 129, DE 1960, Y LAS LEYES 14.816 Y 15.675
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2.o del D.F.L. N.o 98, de 24 de Febrero de 1960:
a) Sustitúyese en la letra B, N.o 6 "Personal Administrativo", el Escalafón Administrativo del Hospital Militar, por el siguiente:
1 Administrativo, VI Categoría
1 Administrativo, VII Categoría
1 Administrativo, 1.o Grado
2 Administrativos, 2.o Grado
4 Administrativos, 4.o Grado
6 Administrativos, 6.o Grado
--
15
b) En el N.o 7 Personal que no forme escalafón, letra a) profesionales, a continuación de los médicos del Hospital Militar (jornada completa), agrégase:
1 Contador Civil del Hospital Militar V Categoría.
Artículo 2.o- Declárase que el artículo 34.o de la ley N.o 15.076, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Enero de 1963, modificado por el artículo 30.o de la ley N.o 15.364, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Noviembre de 1963, no se aplica a los profesionales que presten servicios en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional del personal de dicha Caja.
Artículo 3.o- Auméntase la Planta Permanente de Oficiales de la Fuerza Aérea, fijada en el D.F.L. N.o 98, de 3 de Marzo de 1960, artículo 1.o, párrafo III, letras A y B, en las siguientes plazas:
Oficiales del Aire:
4 Coroneles 6 Comandantes de Grupo 16 Comandantes de Escuadrilla 33 Capitanes de Bandada 24 Tenientes y Subtenientes.
Oficiales Ingenieros:
3 Capitanes de Bandada 5 Tenientes y Subtenientes.
Oficiales de Aeropuertos:
2 Comandantes de Escuadrilla 6 Capitanes de Bandada 7 Tenientes y subtenientes.
Artículo 4.o-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Planta Permanente de Empleados Civiles, contenida en el artículo 2.o, letra D), del D.F.L. N.o 98, de 1960, ya citado:
1) Reemplázanse los cargos del Escalafón de
Matronas, establecidos en el N.o 2.- "Profesionales B",
por los siguientes:
1 Matrona, Va. Categoría
3 Matronas, VIa. Categoría
3 Matronas, VII Categoría
6 Matronas, 1.o Grado
--
13 Total
2) Reemplázanse los cargos del Escalafón de
Enfermeras Universitarias, establecidos en el N.o 2
"Profesionales B", por los siguientes:
1 Enfermeras, Va. Categoría
3 Enfermeras, VIa, Categoría
3 Enfermeras, VIIa. Categoría.
4 Enfermeras, 1.o Grado.
--
11 Total
3) Reemplázase en el N.o 6 "Personal que no forma Escalafón" -Administrativo- una plaza de Dietista, por los siguientes cargos:
1 Dietista, VIIa. Categoría
1 Dietista, 1.o Grado.
-
2 Total.
Artículo 5.o- Lo dispuesto en el artículo 49.o del D.F.L. N.o 129, de 1960, tendrá aplicación para los efectos de los ascensos y nombramientos que deban hacerse para llenar las plazas que se crean o aumentan en virtud de la presente ley. El tiempo mínimo para el ascenso del personal de VI Categoría, será de cinco años.
Artículo 6.o- El personal de Matronas y Enfermeras Universitarias que actualmente ocupa las plazas que se suprimen en los N.os 1) y 2) del artículo 4.o de la presente ley, pasará a ocupar los empleos de grados inmediatamente superiores, de sus respectivos Escalafones, aplicándose al respecto lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio del D.F.L. número 98, de 3 de Marzo de 1960. La actual dietista grado 2.o, será encasillado en VIIa. Categoría.
Artículo 7.o- Créanse transitoriamente, desde el 1.o de Octubre al 31 de Diciembre de 1964, tres cargos de Tenientes 2.o, en la Planta Permanente de Oficiales de Mar de la Armada Nacional, establecida por el D.F.L. N.o 98, de 1960.
Artículo 8.o- Reemplázase el Escalafón de Servicios Especiales, en extinción, señalado en el artículo 2.o, letra C, N.o 8 del D. F. L. N.o 98, de 1960, por el siguiente:
" 2 Empleados de Servicios Especiales V Categoría
5 Empleados de Servicios Especiales VI Categoría
8 Empleados de Servicios Especiales 2.o Grado
4 Empleados de Servicios Especiales 8.o Grado.
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19."
El nuevo encasillamiento de los empleados pertenecientes a este Escalafón se considerará ascenso para todos los efectos legales, siempre que les signifique quedar encasillados en un Grado o Categoría superior a la que actualmente invisten.
Sustitúyese la letra d) del artículo 4.o de la ley N.o 14.816, modificada por el artículo 10.o de la ley N.o 15.249, por la siguiente:
"d) Las cuatro primeras vacantes que se produzcan en el 8.o Grado del Escalafón de Servicios Especiales, después de efectuados los ascensos correspondientes, no se ocuparán, quedando extinguidos dichos cargos; y las 15 vacantes restantes de dicho Escalafón aumentarán en cuatro cargos del 8.o Grado del Escalafón de Dibujantes y 15 cargos del 8.o Grado del Escalafón Administrativo de Empleados Civiles de la Armada, a medida que se vayan produciendo los retiros y ascensos correspondientes de acuerdo a las necesidades de la Institución."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-DIC-1964
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30-DIC-1964 |
Comparando Ley 16046 |
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