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Ley 16272

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Ley 16272

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  • Encabezado
  • TITULO I De los impuestos a los actos y contratos.
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TITULO II De los impuestos a las actuaciones judiciales
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TITULO III De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales.
    • Artículo 14
  • TITULO IV De los impuestos a las actuaciones administrativas
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO V Del pago del impuesto.
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO VI De las exenciones
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • TITULO VII Disposiciones Generales.
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
  • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 22-AGO-1974

Ley 16272 LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 16272

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Derogado

Promulgación: 26-JUN-1965

Publicación: 04-AGO-1965

Versión: Última Versión - 22-AGO-1974

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    LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
NOTA:
    Vista la facultad que me concede el artículo 39.o de la nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado contenida en el Título V de la ley N.o 16.250.
    Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente:

NOTA:
    El Art. 42, del DL 619, Hacienda, publicado el 22.08.1974, derogó la presente ley.
    "TITULO I
    De los impuestos a los actos y contratos.
    Artículo 1.o- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica:
    1.o- Adjudicaciones. 1,5 % sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad.
    2.o- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5 % sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos.
    No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del D. F. L.
N.o 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales.
    3.o- Asociación o cuentas en participación, 1 % sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador.
    Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el impuesto del N.o 8, del presente artículo.
    4.o- Caución o garantía, 0,5 % sobre el monto de la caución que ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado.
    Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40 % del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal.
    La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido.
    El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorgue respecto de la obligación principal, aún cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo.
    5.o- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 1 % sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N.o 2 del artículo 4.o.
    El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses.
    Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente.
    No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.
    Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente.
    6.o- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede.
    Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo.
    Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador.
    La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el N.o 8.o de este artículo.
    7.o- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas.
    8.o- Compraventa, permuta, dación en pago, o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluídos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley N.o 13.908, de 21 de Diciembre de 1959.
    Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos:
    a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos;
    b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos,
    c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación.
    En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso.
    Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales, cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó.
    Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien.
    9.o- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 10.
    10.o- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,10.
    11.o- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, E° 10.
    12 o- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital.
    13.o- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E° 0.20.
    14.o- Letras, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso.
    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número.
    La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655.o del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número.
    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,75.
    15.o- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas.
    Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior.
    16.o- Mandatos: Si fuere general, tasa fija de E° 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y renovaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales.
    17.o- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital.
    18.o- Póliza de seguros directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5% sobre la prima directa neta.
    Sin embargo, estarán exentas de este impuesto las pólizas y renovaciones de seguros marítimos, de transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importación o exportación; de seguros de cascos de naves; de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero; y de seguros que en forma principal o adicional cubran el riesgo de terremoto, pero sólo respecto a la prima fijada para tal riesgo.
    Las compañías de seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados el impuesto a que se refiere el inciso primero de este número.
    19.o- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14.o.
    El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza.
    20.o- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 2.
    21.o- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto.
    Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares.
    Los siguientes recibos no pagarán impuesto:
    a) Aquellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe;
    b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentren exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley;
    c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad;
    d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos;
    e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N.o 12.120, sobre impuesto a las compraventas.
    f) Los recibos de letras de cambio girados con ocasión de compraventas comerciales;
    g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y
    h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social.
    22.o- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida.
    Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago.
    No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual.
    23.o- Renta vitalicia, 2 % sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8.o de este artículo.
    24.o- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1 % sobre el monto del capital o del aumento.
    En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes.
    Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos de capital pagará sólo el impuesto de E° 5.
    La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto.
    Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, E° 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije.
    25.o- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 5. El testamento cerrado, en la cubierta E° 5.
    26.o- Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,20.
    27.o- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 5.
    Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento.
    Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien, deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero.
    28.o- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 10.
    Artículo 2.o- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales.
    Artículo 3.o- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley N.o 12.120, pagarán un impuesto del 2 % sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 3, en caso contrario.
    Artículo 4.o- Para los efectos de aplicar el artículo 1.o y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones:
    1.- El de los productos agrícolas o materias prima, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato.
    2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos.
    3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces; será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior.
    En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión.
    Artículo 5.o- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de E° 5.
    Artículo 6.o- El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en definitiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto.
    Artículo 7.o- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
    Artículo 8.o- El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
    La modificación, rectificación o complementación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-AGO-1974
22-AGO-1974
Texto Original
De 04-AGO-1965
04-AGO-1965 21-AGO-1974

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