Ley 16571
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Ley 16571
Ley 16571 MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3°, 14° Y 16° Y DEROGA EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 15.478, DE 4 DE FEBRERO DE 1964, SOBRE PREVISION DE LOS ARTISTAS.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
MODIFICA LA LEY N.o 15.478, SOBRE PREVISION DE LOS ARTISTAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 15.478, de 24 de Enero de 1964, sobre previsión de los artistas:
1.o- Agréganse al artículo 1.o, los siguientes incisos:
"Las personas a que se refiere este artículo mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que: a) cumplan con los requisitos correspondientes; b) efectúen las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2.o. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra a) del mismo precepto, y c) que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el Reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.
El Reglamento señalará el modo de que se valdrán los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión."
2.o- Sustitúyese la letra c) del artículo 2.o por la siguiente:
"c) Un derecho de ejecución pública de cuatro, dos y una milésima de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión que realicen las radioemisoras y que se aplicarán, respectivamente, según que éstas estén catalogadas en 1a., 2a. o 3a. categoria conforme al D.S. de Interior N.o 693, de 4 de Mayo de 1962.
Este derecho será de cuatro milésimas de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión que se realice por medio de tocadiscos accionados por monedas, de discos fonográficos o cintas magnetofónicas.
Para los efectos a que se refiere esta letra, se presume legalmente que las radioemisoras y los tocadiscos accionados por monedas transmiten diariamente un mínimo de siete y dos horas, respectivamente, sin perjuicio de que en el derecho de ejecución pública se aplique sobre las horas efectivas de transmisión cuando éstas superen dichos mínimos.
El Servicio de Impuestos Internos aplicará, cobrará y fiscalizará y por intermedio de la Tesorería comunal respectiva se recaudará el derecho de ejecución pública con arreglo a las normas que la ley N.o 12.120 establece para el impuesto a las compra ventas de bienes corporales muebles. También serán aplicables respecto de este derecho, y en materia de fiscalizacion, sanciones y procedimientos, las disposiciones especiales con templadas en dicha ley y las generales contenidas en el DFL. N.o 190 , de 5 de Abril de 1960.
El Tesorero General de la República enterará directamente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares el producto de los derechos de ejecución pública en la forma, plazo y condiciones establecidas en el artículo 20.o."
3.o- Sustitúyese la letra b) del artículo 3.o por la siguiente:
"b) El 9% de la renta imponible, con cargo al recurso de la letra a), el 9% sobre las cantidades que se paguen por concepto de subsidios de accidente, enfermedad y embarazo, y el total de los recursos de la letra b), se transferirán al Fondo de Compensación de la Asignación FAmiliar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares."
4.o- Reemplázanse las dos últimas frases del artículo 14.o, colocadas a continuación del punto (.) que sigue a "los últimos seis meses", por las siguientes: "De esta cantidad se descontará un 6% para las imposiciones al Fondo de Retiro y un 9% para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar. Estas imposiciones darán iguales derechos que las imposiciones sobre rentas, incluso el goce del beneficio de asignación familiar."
5°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16°, por el siguiente:
"El subsidio que se pague por embarazo será igual al de enfermedad y estará afecto a iguales descuentos para imposiciones y para el Fondo de Compensación de la Asignación Familiar."
6°- Suprímense, en el inciso primero del artículo 20°, las palabras "a excepción de su letra c)" y la coma (,) colocada a continuación de ellas.
Artículo 1°- Las personas indicadas en el artículo 1° de la ley 15.478 que comprueben que a la fecha de promulgación de esta ley tenían más de 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años alguna de las actividades allí señaladas, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación siempre que lo hagan dentro del plazo de un año, contado desde la promulgación de esta ley.
La pensión mensual inicial se compondrá de un monto básico de E° 261,77 aumentada en un 3% por cada año de edad que exceda de los 65 y en un 6% por cada año de actividad que exceda de los 30, con un límite máximo de E° 785,31 y se concederá a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán con cargo al fondo de jubilaciones de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y se regirán en materia de reajustes y descuentos por las disposiciones de la ley N° 10.475 y sus futuras modificaciones.
Las personas que se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán integrar, por el término de 5 años anteriores al goce de la jubilación, imposiciones equivalentes al 6% de la pensión inicial, más un interés acumulativo anual de 6%.
Las cantidades adeudadas por imposiciones, podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, amortizable hasta en 120 mensualidades y al interés acumulativo del 6% anual. El servicio de dicho préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.
El beneficiario deberá pagar en efectivo o suscribir el respectivo pagaré del préstamo en el plazo de los sesenta días siguientes a la notificacion de la liquidación que haga la Caja, considerándose caducado el derecho en caso contrario.
Los años de actividad artística que se requieren para impetrar el beneficio de la jubilación, se acreditarán en la forma y por los medios establecidos en el inciso tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 15.478 y en el número 3 del artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 601, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de Noviembre de 1964.
La información de perpetua memoria a que se refiere la letra d) del artículo 3° transitorio del decreto N° 601 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de Noviembre de 1964, deberá también ser suscrita por el organismo gremial respectivo que acreditará la efectividad de la actividad artística del interesado.
Artículo 2°- Las personas que habiéndose acogido al artículo 2° transitorio de la ley N° 15.478 hubieren fallecido con anterioridad a la presente ley, causarán, en beneficio de sus cónyuges y descendientes que reúnan las condiciones exigidas por la ley N° 10.475, pensiones de viudez y orfandad, según sea el caso, en los términos y con las limitaciones e incompatibilidades establecidos en dicho texto legal."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-OCT-1966
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27-OCT-1966 |
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