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Ley 16617

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Ley 16617

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  • Encabezado
  • TITULO I DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES
    • Párrafo I
      • A.- Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.
        • Artículo 1
        • Artículo 2
        • Artículo 3
        • Artículo 4
        • Artículo 5
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
      • B.- Fija las Escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras.
        • Artículo 11
        • Artículo 12
      • C.- De las remuneraciones del Servicio Nacional de Salud y del personal afecto a la ley N° 15.076.
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22
      • D.- De las remuneraciones del personal docente del Ministerio de Educación Pública.
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
      • E.- De las remuneraciones del personal de empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Defensa Nacional y Carabineros, Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago y otras Instituciones Públicas.
        • Artículo 51
        • Artículo 52
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 67
      • F.- De las remuneraciones de los obreros del sector público.
        • Artículo 68
      • G.- De las remuneraciones de la Empresa Portuaria.
        • Artículo 69
        • Artículo 70
        • Artículo 71
        • Artículo 72
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
      • H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público.
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
        • Artículo 89
    • Párrafo II Disposiciones generales sobre el sector público
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
    • PARRAFO III De los aportes
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
    • Párrafo IV Normas sobre Municipalidades
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
    • Párrafo V Disposiciones Varias
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
      • Artículo 164
      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
      • Artículo 168
      • Artículo 169
      • Artículo 170
      • Artículo 171
      • Artículo 172
      • Artículo 173
      • Artículo 174
      • Artículo 175
      • Artículo 176
      • Artículo 177
      • Artículo 179
      • Artículo 180
      • Artículo 181
      • Artículo 182
      • Artículo 183
      • Artículo 184
      • Artículo 185
      • Artículo 186
      • Artículo 187
      • Artículo 188
      • Artículo 189
      • Artículo 190
      • Artículo 191
      • Artículo 192
      • Artículo 193
      • Artículo 194
      • Artículo 195
      • Artículo 196
      • Artículo 197
      • Artículo 198
      • Artículo 199
      • Artículo 200
      • Artículo 201
      • Artículo 202
      • Artículo 203
      • Artículo 204
      • Artículo 205
      • Artículo 206
      • Artículo 207
      • Artículo 208
      • Artículo 209
      • Artículo 210
      • Artículo 211
      • Artículo 212
      • Artículo 213
      • Artículo 214
      • Artículo 215
      • Artículo 216
      • Artículo 217
      • Artículo 218
      • Artículo 219
      • Artículo 220
      • Artículo 221
      • Artículo 222
      • Artículo 223
      • Artículo 224
      • Artículo 225
      • Artículo 226
      • Artículo 227
      • Artículo 228
      • Artículo 229
      • Artículo 230
      • Artículo 231
  • TITULO II Del financiamiento
    • Artículo 232
    • Artículo 233
    • Artículo 234
    • Artículo 235
    • Artículo 236
    • Artículo 237
    • Artículo 238
    • Artículo 239
    • Artículo 240
    • Artículo 241
    • Artículo 242
    • Artículo 243
    • Artículo 244
    • Artículo 245
    • Artículo 246
    • Artículo 247
    • Artículo 248
    • Artículo 249
    • Artículo 250
    • Artículo 251
    • Artículo 252
    • Artículo 253
    • Artículo 254
    • Artículo 255
    • Artículo 256
    • Artículo 257
    • Artículo 258
    • Artículo 259
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Ley 16617 FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 16617

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Promulgación: 27-ENE-1967

Publicación: 31-ENE-1967

Versión: Última Versión - 19-MAR-1998

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    FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA.
    CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
    DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES.
    MODIFICA IMPUESTOS.
    MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.
    APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS.
    OTRAS MATERIAS.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    TITULO I
    DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES



    PARRAFO I



    A.  Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.




    Artículo 1°.- Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este Párrafo, serán, a contar del 1° de Enero 1967, las siguientes:
  I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
------------------------------------
Cat. y                      Sueldo
  Gr.                      anual
------------------------------------
  1a  C _________________E° 40.116.-
  2a  C _________________  33.156.-
  3a  C _________________  27.156.-
  4a  C _________________  22.356.-
  5a  C _________________  20.352.-
  6a  C _________________  19.164.-
  7a  C _________________  18.072.-
  Gr.  1°_________________  17.184.-
  Gr.  2°_________________  15.996.-
  Gr.  3°_________________  15.408.-
  Gr.  4°_________________E° 14.412,-
  Gr.  5°_________________  13.488.-
  Gr.  6°_________________  12.492.-
  Gr.  7°_________________  11.988.-
  Gr.  8°_________________  11.268.-
  Gr.  9°_________________  10.632.-
  Gr. 10°_________________    9.744.-

  II.- ESCALA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIO.
  5a.  C _________________E° 14.388.-
  6a.  C _________________  10.920.-
  7a.  C _________________    9.252.-
  Gr.  1°_________________    8.304.-
  Gr.  2°_________________    7.644.-
  Gr.  3°_________________    7.272.-
  Gr.  4°_________________    6.756.-
  Gr.  5°_________________    6.276.-
  Gr.  6°_________________    5.832.-
  Gr.  7°_________________    5.568.-
  Gr.  8°_________________    5.268.-
  Gr.  9°_________________    4.908.-
  Gr. 10°_________________    4.776.-
  Gr. 11°_________________    4.704.-
  Gr. 12°_________________    4.632.-
  Gr. 13°_________________    4.584.-
  Gr. 14°_________________    4.512.-
  Gr. 15°_________________    4.464.-
  Gr. 16°_________________    4.392.-
  Gr. 17°_________________    4.368.-
  Gr. 18°_________________    4.056.-
  Gr. 19°_________________    3.732.-
    En los grados 18° y 19° sólo podrá contratarse empleados de servicio.


    Artículo 2°.- A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el DFL. N° 338, de 1960, y ley N° 12.861, artículo 67°, modificada por el artículo 69° de la ley N° 15.575, que a continuación se indican:
    1°.- Viáticos;
    2°.- Gratificación de Zona;
    3°.- Asignación familiar;
    4°.- Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°;
    5°.- Derecho asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja;
    6°.- Derecho a asignación por cambio de residencia;
    7°.- Asignación permanente inciso segundo, artículo 3° de la ley N° 16.521;
    8°.- Bonificación artículo 19° de la ley N° 15.386;
    9°.- Asignación de alimentación, artículo 84° de la ley N° 16.406 y decreto reglamentario de Hacienda N° 166, de 22 de Enero de 1966 y modificaciones;
    10°.- Fondo de responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 4°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:
    1.- Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688;
    2.- Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406;
    3.- Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575;
    4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521;
    5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados;
    6.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543;
    7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2° y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964;
    8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.
    Artículo 5°.- Ningún funcionario en servicio al 1°
NOTA:
de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo 1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.
    Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas:
    1°.- Sueldo base, incluidos los reajustes.
    2°.- Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda.
    3°.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias.
    En el Servicio de Registro Civil e Identificación se considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas en el último trimestre de 1966.
    4°.- Promedio de la asignación devengada o a la cual tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el artículo 36° de la ley N° 15.575.
    5°.- Todas las bonificaciones y beneficios derogado en el artículo anterior.
    Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, y se entenderá percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y su remuneración total se calculará de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.464.
    La remuneración total mensual de los funcionarios de planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N° 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del Consejo de esa Corporación.
    En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior que estuviere percibiendo.

NOTA:
    El artículo 80 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que en este artículo, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la Ley 14501, 1° de la Ley 15077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la Ley 15474.
    Artículo 6°.- Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran:
    1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    2.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    3.- Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    4.- Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    5.- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    6.- Servicio de Seguro Social;
    7.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    8.- Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles Social del Estado;
    9.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores;
    11.- Servicio Médico Nacional de Empleados;
    12.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
    13.- Caja de Accidentes del Trabajo;
    14.- Consejo Nacional de Menores;
    15.- Instituto de Seguros del Estado.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su número 3°, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicio de las instituciones a que se refiere este artículo, con excepción del Instituto de Seguros del Estado, al cual se le considerarán setenta y cinco horas mensuales.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-MAR-1998
19-MAR-1998
Texto Original
De 31-ENE-1967
31-ENE-1967 18-MAR-1998

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