Ley 16618
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Ley 16618
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO I Del Consejo Nacional de Menores
- TITULO II De la Policía de Menores y sus funciones
-
TITULO III De la Judicatura de Menores, su Organización y Atribuciones
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- TITULO IV De las Casas de Menores e Instituciones Asistenciales
- TITULO V Disposiciones Penales
- TITULO VI Disposiciones Generales
- Artículos Transitorios
- Promulgación
- Anexo
Ley 16618 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 03-FEB-1967
Publicación: 08-MAR-1967
Versión: Texto Original - de 08-MAR-1967 a 08-MAR-1967
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES
SANTIAGO, 3 de Febrero de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 213.- Vista la facultad que me confiere el artículo 5° transitorio de ley 16520, de 22 de Julio de 1966,
Decreto:
El texto definitivo de la Ley de Menores, será el siguiente:
LEY N° 16618
Artículo 1°.- La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se comprueba su edad.
Artículo 2°.- Créase una persona jurídica de derecho público, denominada Consejo Nacional de Menores, encargada de planificar, supervigilar, coordinar y estimular el funcionamiento y la organización de las entidades y servicios públicos o privados, que presten asistencia y protección a los menores en situación irregular.
En cumplimiento de lo anterior, estará especialmente encargada de propiciar:
a) Acciones preventivas de las situaciones irregulares en los menores;
b) Medidas de asistencia y protección para atender las diversas formas de irregularidad que puedan sufrir los menores y, principalmente, las sustitutivas, cuando sus medios familiares adolezcan de deficiencias o no existan;
c) La supresión de la vagancia y la mendicidad de los menores, y
d) La unificación definitiva de la legislación sobre menores, se encuentren o no en situación irregular.
Esta persona jurídica constituirá un servicio público funcionalmente descentralizado, se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y quedará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Menores tendrá las siguientes funciones:
a) Planificar la protección de los menores en situación irregular, salvo en lo referente a su salud física o psíquica, en lo cual se estará a las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública;
b) Coordinar la protección que presten a los menores en situación irregular las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y privadas;
c) Elaborar los programas de tareas mínimas que deben realizar según su naturaleza y de acuerdo con sus estatutos y leyes orgánicas las instituciones a que se refiere la letra anterior y supervigilar su observancia;
d) Propiciar la creación, mantenimiento y desarrollo de los servicios y establecimientos proteccionales que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley;
e) Adquirir y enajenar bienes de cualquiera naturaleza, administrarlos y celebrar toda clase de actos y contratos.
Los créditos que obtenga el Consejo Nacional de Menores de organismos nacionales y extranjeros deberán, previamente, ser autorizados por el Presidente de la República, y podrán contar con la garantía del Estado;
f) Destinar recursos a las entidades mencionadas en la letra b) de este artículo, que colaboren al cumplimiento de los objetivos del Consejo. El Servicio o entidad beneficiario rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de dichos recursos;
g) Reconocer la calidad de colaboradores a las personas jurídicas privadas que cooperen a las finalidades mencionadas en el artículo 2° de esta ley, cuando cumplan, a lo menos, con los programas a que se refiere la letra c) de este artículo y suspenderles este reconocimiento.
Sin el reconocimiento a que se refiere el inciso anterior, las instituciones privadas no podrán percibir las subvenciones que les correspondan.
La suspensión del reconocimiento o la denegación del mismo, cuando ello afecte el derecho a percibir una subvención otorgada por la Ley de Presupuestos o por leyes especiales, requerirá del voto de los dos tercios de la Junta Directiva, debiendo contar dicha mayoría con el voto personal de los Ministros presentes, los que no podrán ser menos de dos.
En todo caso, la suspensión o denegación del reconocimiento se hará por resolución fundada, la que se notificará por carta certificada.
De la resolución que ordene la suspensión y de la que deniegue el reconocimiento en el caso del inciso tercero de esta letra, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de veinte días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior.
Las reclamaciones se considerarán por la Corte de Apelaciones en cuenta, y su interposición no suspenderá los efectos de la resolución del Consejo;
h) Llevar un registro de los menores en situación irregular, y de las entidades existentes para asistirlos;
i) Informar, cuando el Ministerio de Justicia lo estime conveniente, las solicitudes de concesión de personalidad jurídica o modificación de estatutos que se refieran a entidades de asistencia o protección de menores en situación irregular, y solicitar la cancelación de la personalidad jurídica de las mismas, cuando no cumplan las finalidades para las cuales fueron creadas o con resoluciones que, en uso de sus atribuciones, dicte el Consejo;
j) Auspiciar y financiar la organización de cursos permanentes o temporales de capacitación para padres de familia y reeducadores de menores en situación irregular, seminarios, congresos e investigaciones a cargo de universidades u otros organismos.
En aquellos casos en que el Consejo Nacional de Menores destine recursos para los fines indicados en el inciso anterior será necesario decreto supremo del Presidente de la República que lo autorice, en el cual se especifique la entidad beneficiaria, el monto del aporte y el fin a que éste será destinado;
k) Crear y suprimir Consejos Provinciales de carácter consultivo, integrados por miembros ad honorem, pudiendo reglamentar sus funciones, y
l) Designar anualmente en los lugares en que no exista Casa de Menores, previo informe del Juez de Letras de Menores respectivo, a cualquier funcionario del Estado para los efectos indicados en los artículos 28, 29 y 30.
Artículo 4°.- Corresponderá a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Menores cumplir las funciones asignadas a éste por la presente ley.
La Junta Directiva estará formada por las siguientes personas:
a) El Vicepresidente del Consejo;
b) Un representante de cada uno de los Ministros del Interior, de Educación Pública, de Justicia y de Salud Pública, elegidos por los respectivos Secretarios de Estado de entre los funcionarios de los Servicios de su dependencia que tengan relación con menores;
c) El Jefe del Departamento de Policía de Menores de la Dirección General de Carabineros;
d) Tres miembros de las Instituciones Privadas que presten atención o asistencia social a los menores en situación irregular, uno de los cuales será del Consejo de Defensa del Niño y los dos restantes de Instituciones Privadas de Protección de Menores;
e) Un representante directo del Presidente de la República y de su libre elección.
Artículo 5°.- Los consejeros indicados en las letras d) y e) del artículo anterior serán designados por el Presidente de la República, durarán dos años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente al término del período respectivo. Los consejeros, a excepción del Vicepresidente, percibirán como única remuneración el equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago, por cada sesión a que asistan, no pudiendo percibir mensualmente una suma equivalente a más de uno de dichos sueldos vitales. Sin embargo, si la Junta Directiva les encomendare comisiones de servicio fuera del lugar de su residencia, tendrán derecho a pasajes y a un viático diario que se calculará sobre la base de la remuneración del Contador del Consejo, sin que pueda asignárseles ningún otro emolumento.
Si alguno de los miembros de la Junta Directiva cesare en sus funciones por cualquiera causa, será reemplazado por el tiempo que falte de su período, por la persona que designe la autoridad a quien correspondió el nombramiento del titular.
Artículo 6°.- Los Ministros de Justicia, Salud Pública, Educación Pública e Interior, podrán concurrir a la Junta Directiva por derecho propio y, en tal caso, les corresponderá presidirla en el orden señalado. En ausencia de todos ellos, la Presidencia corresponderá al Vicepresidente o a quien lo subrogue.
Cuando concurra alguno de los Ministros referidos en el inciso anterior, el representante del respectivo Ministerio a que se refiere la letra b) del artículo 4°, sólo tendrá derecho a voz.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-AGO-1999
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05-AGO-1999 | |||
Intermedio
De 26-OCT-1998
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26-OCT-1998 | 04-AGO-1999 | ||
Intermedio
De 25-OCT-1998
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25-OCT-1998 | 25-OCT-1998 | ||
Intermedio
De 01-JUL-1998
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01-JUL-1998 | 24-OCT-1998 | ||
Texto Original
De 08-MAR-1967
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08-MAR-1967 | 30-JUN-1998 |
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