Ley 11481
Ley 11481 MODIFICA LA LEY N.o 6,935, DE JUNIO DE 1941, MODIFICADA POR LA LEY N.o 11,316, DE OCTUBRE DE 1953, EN LA FORMA QUE INDICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley núm. 11,481
MODIFICA LA LEY N.o 6,935, DE JUNIO DE 1941, MODIFICADA POR LA LEY N.o 11,316, DE OCTUBRE DE 1953, EN LA FORMA QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Modifícase la ley N.o 6,935, de 16 de Junio de 1941, modificada por la ley N.o 11,316, de 29 de Octubre de 1953, en la siguiente forma:
1.o Reemplázanse las letras b), c) y d) del artículo 1.o, por las siguientes:
b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, mientras dure la incapacidad y por el plazo de un año.
Si el sueldo o salario de que gozaba fuere inferior al sueldo vital, el subsidio se reajustará a éste.
c) Si después de un año continuare la incapacidad, se estimará ésta como permanente, y el afectado tendrá derecho mientras ella dure a una renta equivalente a la reducción de la capacidad de trabajo que el accidente le haya hecho experimentar, calculada por la Caja de Accidentes del Trabajo, sobre la base de su sueldo o salario anual.
d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 18 años, legítimos e ilegítimos, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta equivalente al sueldo vital, cuando el sueldo o salario de que disfrutaba la víctima fuere igual o menor a éste y aumentada con el 75% de la diferencia cuando fuere superior a él, y en ningún caso será superior a dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades.
Esta renta será reajustable de acuerdo a las modificaciones que sufra el sueldo vital del departamento.
Los hijos que hubíeren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 23, podrán seguir gozando de esta renta, siempre que acrediten estar practicando estudios secundarios, universitarios o técnicos.
Si no hubiere hijos menores, la viuda tendrá derecho a una renta vitalicia igual al 50% del referido sueldo o salario.
Si hubiere sólo hijos menores o la viuda se casare o falleciere, la pensión establecida en este precepto corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer; no obstante si la viuda contrajere nuevas nupcias tendrá derecho durante un año al 40% de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado de viudez. Pero en ningún caso la pensión de un hijo podrá exceder del 50% del sueldo o salario de la víctima.
A falta de viuda e hijos, los ascendientes tandrán derecho en conjunto al 50% del sueldo o salario de la víctima siempre que hubieren vivido a la fecha del accidente a sus expensas, o hubieren tenido derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias.
En lo demás y en lo que fueren aplicables, el pago de esta pensiones se regirá por las disposiciones del párrafo VI del Título II del Libro II del Código del Trabajo.
2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
'En caso alguno los beneficios que acuerde esta ley se calcularán sobre una renta superior a dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades.
3.o Reemplázanse, en el artículo 4.o, las palabras 'al accidente o accidentes que deban financiarse', por las palabras 'a la fecha en que deben efectuarse los pagos'.
4.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
'La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo a elección de los interesados.
Artículo 2.o No obstante lo dispuesto en la ley N.o 8.569, se faculta a la Caja Bancaria de Pensiones para pagar el montepío correspondiente en favor de las hermanas solteras de don Guido Malfatti Paolinelli, imponente de dicha Caja de acuerdo con la ley aludida. La pensión de montepío que pagará la mencionada institución de previsión en conjunto a ambas hermanas y con derecho a acrecer, no excederá en caso alguno, de un sueldo vital del departamento de Santiago.
Artículo 3.o Se declara para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del D.F.L. N.o 209, de 21 de Julio de 1953, y para todos los efectos legales, que la muerte del marinero de la Armada Nacional, Carlos Robles Acedía, ocurrida en el siniestro del 1.o de Enero de 1953, en Valparaíso, fue consecuencia de un accidente en acto determinado del Servicio de la Armada.
Artículo 4.o Concédese las siguientes pensiones de gracia, en calidad de deudos de las víctimas del siniestro ocurrido en Valparaíso la noche del 1.o de Enero de 1953, a los siguientes beneficiarios:
a) La suma mensual correspondiente a un sueldo vital del departamento de Valparaíso, a doña Primitiva Sender Ramírez, en su calidad de madre de don Juan Bilwiller Sender.
b) La suma mensual correspondiente a dos sueldos vitales del departamento de Valparaíso, en su calidad de beneficiarios de don Alfredo Bustos Gallardo, a su cónyuge doña Benigna Campos Escobar a sus hijos Alfredo, Julio, Juan, Arnaldo, Manuel y Julia Bustos Campos, y a su madre doña Rosa Gallardo Olguín viuda de Bustos.
c) La suma mensual correspondiente a un sueldo vital del departamento de Valparaíso, a doña Luz de la Cuadra Guzmán, en su calidad de madre de don Julio Carvajal de la Cuadra.
d) La suma mensual correspondiente a uno y medio sueldo vital del departamento de Valparaíso, en su calidad de beneficiarios de don Juan Cartes Valenzuela, a su cónyuge doña Ester Mattar Mattar y a sus hijos Patricia y Juan Eduardo Cartes Mattar, y c) La suma mensual correspondiente a uno y medio sueldo vital del departamento de Valparaíso, como beneficiarios de don Mario Oneto Gagliardo, a su cónyuge doña Hortensia Pizarro Correa y a sus hijos Santiago, Aldo y Teresa Oneto Pizarro.
Las pensiones de gracia que se conceden en este artículo se elevarán en el mismo monto en que sea aumentado anualmente el sueldo vital para el departamento de Valparaíso.
Los beneficiarios a que se refieren las letras b), d) y e) gozarán de la pensión asignada en conjunto, en la proporción que al respecto les fijará el Presidente de la República, lo que se determinará en el decreto que disponga su pago.
Se reconoce a los beneficiarios de las pensiones anteriormente señaladas el derecho de acrecer en sus respectivos grupos, conforme a las formas y casos contemplados en la ley que rige para el personal de las Fuerzas Armadas en cuanto les fueren aplicables.
Los beneficiarios de estas pensiones no podrán iniciar ninguna acción en cobro de perjuicios que directa o indirectamente pueda afectar la responsabilidad del Fisco.
El gasto que representa el pago de estas pensiones de gracia se imputará el ítem 06/01/06 a, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5.o Se faculta a la Corporación de la Vivienda para dar preferencia a los grupos familiares mencionados en el artículo anterior, en el arrendamiento de propiedades que dicha institución construya en la ciudad de Valparaíso, sin que les sean aplicables las exigencias o limitaciones establecidas en su ley orgánica o en su reglamento.
Artículo 6.o Condónanse a los herederos de los bomberos y miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, fallecidos a consecuencia del incendio del 1.o de Enero de 1953, en Valparaíso, la contribución de herencia y los intereses, multas, costas judiciales y demás sanciones que, por el no pago de ellas, adeuden a Fisco.
Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para que pueda contratar uno o varios empréstitos internos que produzcan hasta la suma total de sesenta millones de pesos, con un interés que no exceda del 7% anual y con una amortización acumulativa no inferior al 1% también anual. Los bonos que se emitan conforme a este artículo, serán colocados por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública de Chile a un precio no inferior al 84% del valor nominal.
Artículo 8.o La totalidad del producto que se obtenga conforme al artículo anterior deberá ser entregada a la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso, de acuerdo con la modalidad establecida en la ley N.o 9.981, a fin de que lo destine a la terminación del edificio del Cuartel General del Cuerpo y a la construcción de los Cuarteles para las Compañías 4.a, 5.a y 9.a de esa localidad.
La Superintendencia del Cuerpo de Bomberos destinará la suma de dos millones de pesos del total que se indica en el artículo 7.o para el alhajamiento del nuevo edificio, adquiriendo muebles, útiles de secretaría y todo lo concerniente a dar mayor comodidad a las Compañías que quedarán instaladas en él.
No obstante lo anterior, con cargo a estos fondos la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Valparaíso podrá adquirir el material que fuere necesario para reemplazar el perteneciente a las Compañías de Bomberos de Valparaíso que fue destruído o inutilizado con motivo del siniestro ocurrido el 1.o de Enero de 1958.
Artículo 9.o El servicio del o de los empréstitos a que se refiere el artículo 7.o y la menor entrada que significa la aplicación del artículo 6.o se efectuará con el producto del impuesto adicional establecido en la ley N.o 9.981, de 10 de Septiembre de 1951, el que se eleva al uno por mil y que caducará en el semestre que indique la Caja Autónoma de Amortización en que se cubrirá el total de los saldos insolutos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 20-ENE-1954
|
20-ENE-1954 |
Comparando Ley 11481 |
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