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Ley 20327

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Ley 20327 MODIFICA EL DFL 1 (G) DE 1997 Y ESTABLECE NORMAS DE AJUSTE REMUNERACIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA

Ley 20327

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Promulgación: 26-ENE-2009

Publicación: 28-ENE-2009

Versión: Única - 28-ENE-2009

Materias: Fuerzas Armadas, Salarios, Ley no. 20.327

Resumen: Dispone un reajuste a las remuneraciones de diverso personal de las Fuerzas Armadas. ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.327

MODIFICA EL DFL 1 (G) DE 1997 Y ESTABLECE NORMAS DE AJUSTE REMUNERACIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

    1) Sustitúyese la letra d) del artículo 151 por la siguiente:

    "d) Como jefes de misión o miembros de misiones en el marco de las Naciones Unidas o de misiones establecidas en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que Chile sea parte. Estas comisiones se podrán cumplir formando parte de una unidad o contingente, en calidad de experto u observador individual, o en otra categoría que el sistema de Naciones Unidas o los tratados establezcan.".

    2) Incorpórase en el artículo 151 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a ser letra f):

    "e) Como jefes de misión o miembros de misiones solicitadas por los respectivos gobiernos, universidades, fundaciones u organismos extranjeros o internacionales.".

    3) Reemplázase en la letra n) del artículo 185 el guarismo "16,5%" por el guarismo "55,4%".

    4) Agréganse en el artículo 189 las siguientes letras h) e i), nuevas:

    "h) Efectiva de Piloto: El personal de grado de teniente a teniente coronel en el Ejército y su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, que se encontrare en posesión del título de Piloto de Ejército o de Aviación Naval o de Piloto de Guerra y que desempeñare en forma efectiva y principal esta especialidad, percibirá una gratificación ascendente al 50% del sueldo base en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.
    Esta gratificación no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 186, letras e) y f), cuando correspondiere, y con todas las gratificaciones de este artículo.

    i) De Especialistas en Montaña, Comandos y Buzos: El personal que teniendo la especialidad de Montaña, Comandos o Buzo, y que desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialización en Unidades de empleo efectivo de la fuerza, percibirá una gratificación ascendente al 30% del sueldo en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.
    El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio de Defensa, estableciendo las Unidades, dotación y el número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.
    Esta asignación no se considerará para el cálculo de Asignación de Zona, será compatible con todos los sobresueldos establecidos en las letras b) y c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones de este artículo.".

    5) Reemplázase la letra b) del artículo 198 por la si-guiente:

    "b) El personal embarcado en buques de la Armada a que se refiere la letra e) del artículo 151, fuera de sus remuneraciones en moneda nacional a que tiene derecho en el país, gozará de una asignación mensual en dólares equivalente al 35% de la remuneración que le correspondería percibir en el extranjero conforme al artículo 196.
    Adicionalmente, y durante los días que el buque permanezca en puerto extranjero, dicho personal percibirá el 75% de la asignación de costo de vida contemplada en el artículo 197 correspondiente, calculada para estos efectos sobre la base del 35% antes mencionado.".

    6) Incorpórase en el artículo 198 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a ser letra f):

    "e) El personal comisionado al extranjero para participar en operaciones de paz en los términos descritos por la ley Nº 19.067, y sus modificaciones posteriores, y que cumpla dicha comisión de servicio, formando parte de una unidad o contingente que cubra todos los gastos necesarios para su mantención en el extranjero, percibirá durante el período que sirva fuera del territorio nacional, el sueldo mensual en dólares que le corresponda conforme al artículo 196 y, adicionalmente, el equivalente al 75% de la asignación mensual de costo de vida establecida en el artículo 197.".

    Artículo 2°.- La asignación mensual de carácter permanente, establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.467, únicamente, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de las Fuerzas Armadas que desempeñan jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, será de 18,6%.
    La asignación del inciso anterior, será de 13,6% para los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas que en iguales calidades jurídicas desempeñen cargos de 28 horas semanales bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los Hospitales dependientes de las mismas, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 del citado decreto con fuerza de ley.
    En todo caso, para los efectos de determinar el monto de la asignación que pudiere corresponder a los profesionales funcionarios citados en los incisos anteriores, el total de remuneraciones y beneficios sobre los que se aplicará el 18,6% o el 13,6%, incluirá, además, las horas extraordinarias y el recargo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso anterior, la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.432 y las asignaciones de los artículos 1° y 2° de la 19.230, todas cuando corresponda.

    Artículo 3°.- La presente ley no será aplicable al personal perteneciente a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, sea en calidad de planta o a contrata asimilado a la misma.
    No obstante lo anterior, el personal señalado en el inciso precedente que corresponda, continuará percibiendo la asignación especial no imponible a que se refiere la letra n) del artículo 185, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en un porcentaje ascendente al 16,5% de su sueldo en posesión.

    Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la Partida Tesoro Público y en los años posteriores, los recursos se consultarán en los respectivos presupuestos.
            Disposiciones Transitorias


    Artículo Primero Transitorio.- El nuevo monto de la asignación especial no imponible establecida en el número 3) del artículo 1º se hará efectiva en dos etapas. A partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley, se pagará la mitad del incremento de dicha asignación, es decir, la asignación especial no imponible ascenderá al 36% del sueldo en posesión; y en una segunda etapa, a partir del 1 de enero de 2010, se pagará el aumento completo, esto es, el 55,4% del sueldo en posesión, en conformidad a la letra n) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.


    Artículo Segundo Transitorio.- El porcentaje establecido en el número 5) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo Tercero Transitorio.- El porcentaje establecido en el número 6) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo Cuarto Transitorio.- La gratificación y el porcentaje establecido en la letra h) incorporada por el número 4) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-ENE-2009
28-ENE-2009
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Proyecto original

1.- Modifica el DFL N° 1, (G), de 1997, y establece normas de ajuste remuneracional para el personal de las Fuerzas Armadas que indica (Boletín N° 6358-05)

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