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Ley 16744

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Ley 16744

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  • Encabezado
  • TITULO I (1-4) OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.
    • Párrafo 1º Obligatoriedad
      • Artículo 1
    • § 2. Personas protegidas
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • Párrafo 3º Afiliación.
      • Artículo 4
  • TITULO II Contingencias cubiertas
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO III Administración
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO IV Cotización y Financiamiento
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 24 BIS
  • TITULO V Prestaciones
    • Párrafo 1º Definiciones
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Párrafo 2º Prestaciones médicas
      • Artículo 29
    • 3. Prestaciones por incapacidad temporal
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo 4º Prestaciones por invalidez
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo 5º Prestaciones por supervivencia.
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
    • 6. Cuota mortuoria
      • Artículo 51
    • Párrafo 7º Normas Generales
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
  • TITULO VI Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
  • TITULO VII Prevención de riesgos profesionales
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 66 BIS
    • Artículo 66 TER
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
    • Artículo 71
  • TITULO VIII Disposiciones finales
    • Párrafo 1º Administración delegada.
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
    • 2. Procedimiento y recursos
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 77 BIS
      • Artículo 78
    • Párrafo 3º (Arts. 79-80 Prescripción y sanciones.
      • Artículo 79
      • Artículo 80
    • Párrafo 4º Disposiciones varias
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
  • TITULO IX
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
  • ARTICULO TRANSITORIOS
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 3 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 6 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 7 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 8 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 9 TRANSITORIO Transitorio
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Ley 16744 ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Ley 16744

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Promulgación: 23-ENE-1968

Publicación: 01-FEB-1968

Versión: Intermedio - de 22-OCT-2015 a 31-DIC-2018

Materias: ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES

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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:



    TITULO I (1-4)
    OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.
    Párrafo 1°
    Obligatoriedad
    Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.
§ 2. Personas protegidas

    Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
    a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;
    b) Los funcionarios públicos de la Administración
NOTA:
Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO.LEY 18269
Art. único N° 1
D.O. 28.12.1983
    c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
    d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
    El Presidente de la República establecerá, dentro
NOTA 1:
del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
    No obstante, el Presidente de la República queda
NOTA 2:
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
NOTA 3:
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

NOTA:
    La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica.
NOTA 1:
    El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
NOTA 2:
    El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
NOTA 3:
    Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
    DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
    DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogidos al régimen previsional del seguro social.
    El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.
    DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.
    DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.
    El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.
    EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.
    El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
    El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL No. 3.500, de 1980.
    El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
    Artículo 3° Estarán protegidos también, todos losLEY 20067
D.O. 25.11.2005
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    El Presidente de la República queda facultado para
NOTA:
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro.
NOTA 1:
NOTA:
    El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973, reglamentó el seguro establecido por el presente artículo.
NOTA 1:
    El Art. 2º de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005, establece que la presente modificación entrará en vigencia a partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.
    Párrafo 3°
    Afiliación.
    Artículo 4°.- La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.
    Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:
    El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.
  TITULO II
  Contingencias cubiertas

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De 16-OCT-2006
16-OCT-2006 17-ENE-2007
Intermedio
De 28-ABR-2006
28-ABR-2006 15-OCT-2006
Intermedio
De 25-NOV-2005
25-NOV-2005 27-ABR-2006
Texto Original
De 01-FEB-1968
01-FEB-1968 24-NOV-2005

Administrativa


Contraloría
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Proyectos de Modificación (14)

1.- Modifica la ley N° 16.744, para crear un nuevo sistema de calificación de enfermedades profesionales y modifica las leyes que indica (Boletín N° 17237-13)
2.- Establece la exigencia de implementar protocolos de seguridad sanitaria laboral, para el retorno gradual y seguro de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en el marco de la crisis sanitaria derivada del brote del virus Covid- 19 en el país (Boletín N° 13765-13)
3.- Modifica la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para establecer la presunción de que la enfermedad Covid-19 es de origen laboral, respecto de quienes han concurrido presencialmente a su lugar de trabajo (Boletín N° 13755-13)
4.- Extiende la cobertura de la ley N°16.744 a los funcionarios de la Salud que contraigan la enfermedad Covid-19, en los supuestos que indica (Boletín N° 13591-11)
5.- Modifica la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de determinación del carácter profesional de una enfermedad que afecte al trabajador (Boletín N° 11287-13)
6.- Modifica la definición de enfermedad profesional contenida en la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Boletín N° 11286-13)
7.- Modifica la ley N°16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto de sancionar al empleador que no denuncia un accidente o enfermedad del trabajo (Boletín N° 11276-13)
8.- Prohíbe a las mutuales de empleadores, realizar negocios y transacciones con empresas relacionadas y, elimina la disposición que les permite dar prestaciones a personas que no tengan la calidad de beneficiarios de ley Nº 16.744. (Boletín N° 9190-13)
9.- Amplía la competencia de la jurisdicción laboral en materia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y concilia el estatuto de responsabilidad extracontractual aplicable a las causas contenciosas derivadas del trabajo en régimen de subcontratación (Boletín N° 9180-13)
10.- Moderniza el sistema de seguridad laboral y modifica el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la ley N° 16.744, el Código del Trabajo y otros cuerpos legales conexos. (Boletín N° 8971-13)
11.- Modifica la ley que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales fijando la competencia judicial para el caso comprendido en el literal b) de su artículo 69 (Boletín N° 8206-13)
12.- Establece seguro escolar en Salas Cuna. (Boletín N° 7711-13)
13.- Incorpora a los funcionarios a honorarios, a ley de accidentes del trabajo (Boletín N° 7307-13)
14.- Relativo a la prevención del estrés laboral y sus consecuencias en materia de productividad. (Boletín N° 6318-13)

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