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Decreto 669

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Decreto 669

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  • Anexo CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica Cursa con alcance decreto Nº 669, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas Nº 4.428.- Santiago, 28 de enero de 2009.

Decreto 669 INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y DE ALCANTARILLADO, DECRETO Nº 50/02

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Decreto 669

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Promulgación: 08-SEP-2008

Publicación: 10-FEB-2009

Versión: Única - 10-FEB-2009

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INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y DE ALCANTARILLADO, DECRETO Nº 50/02

    Núm. 669.- Santiago, 8 de septiembre de 2008.- Vistos: El artículo 32º Nº 6, de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.892; lo dispuesto en el artículo 51º y el inciso 2º del artículo 2º del DFL MOP Nº 382/88; lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su oficio Nº 134, de fecha 11 enero de 2008.

    Considerando:

    Que la autoridad normativa debe mantener una permanente revisión y actualización de algunas de las disposiciones contenidas en el actual Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, adecuándolas a la normativa vigente y a los avances de la técnica y la experiencia.
    Que, se ha considerado necesario y oportuno incorporar modificaciones al reglamento en referencia.
    Que los reglamentos que deben dictarse para la aplicación del DFL MOP Nº 382/88, de acuerdo al artículo 2º de ese DFL, serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

    Decreto:

    Artículo primero: Déjese sin efecto el decreto MOP Nº 451/08 sin tramitar.

    Artículo segundo: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 50 del Ministerio de Obras Públicas de 25 de enero de 2002:

    1. Agréganse al artículo 2º los siguientes numerales:

19.- ARRANQUE INTERIOR DE AGUA POTABLE

    El tramo de la red privada de distribución de agua potable, comprendido desde el punto de su conexión a la tubería privada de distribución hasta la llave de paso colocada después del medidor remarcador inclusive, que se conecta a la instalación interior de agua potable de la edificación.

20.- UNIÓN DOMICILIARIA INTERIOR DE ALCANTARILLADO
    El tramo de la red privada de recolección, comprendido desde el punto de empalme a la tubería privada de recolección, hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive de la instalación interior de alcantarillado de la edificación.

    2. Sustitúyase el inciso primero del artículo 6º, por el siguiente:

    El diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, y los materiales, componentes, artefactos, equipos y sistemas utilizados en las instalaciones domiciliarias de los inmuebles, deberán cumplir con las Normas Chilenas Oficiales correspondientes. A falta de ellas, se aplicará la normativa o especificación técnica extranjera, o bien, las especificaciones técnicas que fije la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante "la Superintendencia", por resolución fundada.
    Para estos efectos dicha Superintendencia mantendrá un listado actualizado de materiales y componentes que se puedan utilizar en instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado.

    3. Elimínase el segundo inciso del artículo 6º.

    4. Agrégase al artículo 8º bis el siguiente nuevo inciso:

    Una vez terminadas las obras de redes públicas de distribución de agua potable y/o de recolección de aguas servidas, tanto de aquellas que correspondan a nuevos loteos como a extensiones propiamente tales, y el prestador haya recibido conforme los antecedentes técnicos y legales correspondientes, el urbanizador podrá solicitar por escrito la recepción final. El prestador dispondrá de un plazo máximo de 10 días para realizar dicha recepción final y emitir los certificados correspondientes, plazo que se contará a partir de la fecha en que el interesado la haya solicitado por escrito.
    Sólo por razones debidamente fundadas y tratándose de situaciones excepcionales, la concesionaria podrá ampliar el plazo por una sola vez hasta por 5 días, lo que comunicará al interesado por carta certificada, ingresada a correo antes que expire el plazo inicial. En caso de discrepancia entre el interesado y la concesionaria, resolverá la Superintendencia.
    En caso de rechazar la concesionaria la solicitud o de no aprobar la recepción, deberá comunicarlo al interesado dentro del plazo de 3 días.

    5. Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

    Los proyectos y construcción de instalaciones domiciliarias, incluyendo arranques, uniones domiciliarias, conexiones y empalmes, podrán ser ejecutados por ingenieros civiles, arquitectos, ingenieros de ejecución en obras sanitarias, ingenieros constructores, constructores civiles y, en general, por cualquier profesional de la construcción habilitado para ello por disposiciones legales y reglamentarias vigentes. También podrán intervenir en el ámbito de la construcción los profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 33º.

    6. Reemplázase el artículo 13º por el siguiente:

    Previo a la elaboración de un proyecto de instalación domiciliaria y/o de red pública, el peticionario deberá solicitar el Certificado de Factibilidad de dación de servicio de agua potable o de alcantarillado, según corresponda.
    El otorgamiento de las factibilidades y los respectivos certificados deberá atenerse a lo establecido en el Párrafo 4º del Título IV del DS MOP 1.199/2004.
    Los certificados a que se refiere el primer inciso deberán expresar la factibilidad y, en caso necesario, las condiciones exigidas. El interesado podrá solicitar por escrito el cambio del punto de conexión a la red pública indicado en el certificado de factibilidad; caso en el cual la empresa sanitaria informará por escrito la aceptación o rechazo de esta solicitud.
    El prestador sólo podrá denegar la factibilidad en caso que la propiedad de que se trata se encuentre fuera del territorio operacional de la concesión.
    Si el prestador no pudiere otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, en la factibilidad deberá identificar las obras que requiere y el mínimo plazo técnicamente necesario para su construcción y puesta en servicio y los demás antecedentes pertinentes, según el artículo 33 de la Ley General de Servicios Sanitarios.

    7. Agrégase al artículo 15 letra b) lo siguiente:

b,d) Cada certificado deberá tener un número identificatorio único.

    8. Intercálese en el artículo 17, después de la expresión "Una vez otorgada la factibilidad", la siguiente oración:

    "y previamente aprobado el proyecto de la red pública, si corresponde,".

    9. Reemplázase el artículo 18º, por el siguiente:

    El prestador archivará provisionalmente una copia del proyecto informativo si no formulare observaciones sobre el mismo, dentro del término de 20 días desde recibido. Asimismo, en caso de formular observaciones, el prestador dispondrá de un plazo total de 27 días para aprobar el proyecto. Estos plazos se interrumpirán en caso que el prestador formule observaciones, y comenzarán a correr nuevamente por los días no transcurridos una vez que el interesado reingrese el proyecto corregido.
    Si las correcciones al proyecto no subsanaran las observaciones planteadas por el prestador, en el siguiente reingreso la empresa contará por una sola vez con un plazo adicional de 20 días, contados desde la fecha del reingreso. De persistir las observaciones sin ser subsanadas, los plazos para las revisiones comenzarán a correr como si se tratase de un nuevo proyecto ingresado.
    Conforme a dicho proyecto se fijarán los valores de los aportes de financiamiento reembolsables, exigidos en el certificado de factibilidad.

    10. Sustitúyase en el inciso primero del artículo 21º la oración:

    "El urbanizador suministrará e instalará el medidor de agua potable de acuerdo a lo exigido por la Norma NCh 1730", por la siguiente:
    "El interesado suministrará e instalará el medidor de agua potable de acuerdo con las Normas Técnicas Chilenas Oficiales que correspondan y los planos tipo de arranques de agua potable del prestador, recibidos sin observaciones por la SISS y disponibles en su Centro de Documentación Especializada".
    En el segundo inciso del artículo 21º, reemplazar la expresión "urbanizador" por "interesado".

    11. Suprímase la letra d) del artículo 22º.

    12. Agréguese el siguiente nuevo inciso 2º al artículo 24º:

    El prestador dispondrá de un plazo máximo de 10 días para practicar la recepción final, recibir el arranque y la unión domiciliaria y emitir el certificado de instalaciones de agua potable y de alcantarillado, plazo que se contará a partir de la fecha en que el interesado solicite por escrito dicha recepción. Dicho plazo podrá prorrogarse por 3 días más, en casos debidamente justificados.

    13. Reemplázase el artículo 25º por el siguiente:

    Los interesados podrán contratar un revisor independiente de los referidos en el artículo 18º para que certifique que los proyectos y las obras de instalaciones domiciliarias han sido ejecutados cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo emitir un informe al efecto. Estos informes, a voluntad de los interesados, podrán incorporarse al certificado a que alude el artículo 24º de este Reglamento.
    Las empresas de servicios sanitarios, a petición de los interesados, podrán dar la certificación a que se refiere este artículo. Los precios por otorgar sus informes deberán haber sido informados previamente a la Superintendencia, en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 21 del DFL MOP 70/88.

    14. Agrégase al artículo 37º el siguiente nuevo primer inciso:

    En las instalaciones domiciliarias de alcantarillado se debe privilegiar aquellas soluciones técnicas que permitan el desagüe gravitacional de las aguas servidas domiciliarias.

    15. Reemplázase el inciso segundo del artículo 39 por los siguientes nuevos incisos:

    Conforme con lo expuesto en el artículo 160 del Reglamento de Concesiones del DS Nº 1.199/04, de Obras Públicas, dentro del territorio operacional de las concesionarias sanitarias no serán admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano ni sistemas particulares de alcantarillado o de disposición de aguas servidas domésticas, salvo que no existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley General de Servicios Sanitarios.
    En caso que en un sector no exista red de agua potable o de alcantarillado, sólo se aceptarán soluciones particulares de agua potable o alcantarillado correspondientes a soluciones individuales y sólo para sitios preexistentes, soluciones que deben ser aprobadas por la autoridad de salud, quien calificará la factibilidad de su construcción, ya sea se trate de terrenos ubicados al interior de un territorio operacional de una empresa o de terrenos ubicados fuera del territorio operacional, pero dentro del límite urbano de la comuna correspondiente. No se aceptarán soluciones particulares de alcantarillado ni de agua potable para dar solución a subdivisiones de terrenos dentro del área urbana.

    16. Reemplázase la letra b) del artículo 40º, por la siguiente:

b)  CAUDAL NOMINAL DE UN MEDIDOR (Qn): caudal al cual el medidor debe funcionar en forma permanente y satisfactoria bajo condiciones normales de uso, tanto en condiciones de flujo uniforme como intermitente.

    17. Intercálese en el artículo 41º, a continuación de la expresión "DFL MOP Nº 382/88" la expresión "Ley General de Servicios Sanitarios,".

    18. Reemplázase el inciso final del artículo 42º, por los siguientes dos nuevos incisos:

    Para aquellos casos en que la certificación nacional de un producto se base en normativa extranjera, por no existir norma chilena o no existir procedimiento de certificación, la Superintendencia podrá otorgar una autorización provisoria, por un plazo de 12 meses, dentro del cual el interesado deberá tramitar y obtener ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) la Norma Técnica Chilena Oficial que permita su certificación. En caso que dentro de este plazo no se obtenga la norma oficial, pero se encuentre en estudio en el INN, la Superintendencia calificará la procedencia de posibles prórrogas, cuyos plazos no podrán ser superiores a 18 meses.

    19. Reemplázase el punto b.b. del artículo 43º letra b), por el siguiente:

    A falta de normas chilenas oficiales, el fabricante o importador podrá certificar según norma extranjera aceptada por la Superintendencia y con certificación nacional. Previa presentación a la Superintendencia de los certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la norma extranjera por parte del prototipo del producto, se otorgará una autorización provisoria, mediante resolución que establecerá las condiciones y el tipo de certificación que deberá cumplir el producto, además del plazo para efectuar el estudio en el INN de una Norma Chilena Oficial acerca de la materia.

    20. Agrégase el siguiente artículo 43 bis.

    En materias de certificación de productos a utilizar en las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, la Superintendencia podrá aceptar aquellas certificaciones otorgadas por organismos acreditados por INN o por un organismo de acreditación signatario de un Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del InterAmerican Accreditation Cooperation (IAAC) o del International Accreditation Forum (IAF), en el área de certificación de productos y que dichas certificaciones se realicen en conformidad con las normas o especificaciones aceptadas por la Superintendencia.

    21. Reemplázase la letra a, del artículo 49º por la siguiente:

a.  La Memoria y Especificaciones Técnicas deberán presentarse mecanografiadas en papel y en forma adicional en archivos magnéticos, cuando hayan sido confeccionados en dicho medio.

    22. Agrégase a la letra b.b) del artículo 49º letra b), a continuación de su punto final, la siguiente frase:

    "Adicionalmente se presentarán en archivos magnéticos, cuando hayan sido confeccionados en por dicho medio".

    23. Reemplázase la letra a. del artículo 52º por la siguiente:

a.  Diámetros mínimos

    El diámetro mínimo de las tuberías a utilizar en las instalaciones domiciliarias de agua potable será D = 13 mm, para tuberías de cobre y D = 16 mm, para tuberías de material
    plástico. Todos los diámetros deberán determinarse mediante cálculo.
    Sin embargo lo anterior, se podrá utilizar tubería de cobre de diámetro D = 10 mm, en el tramo a la vista de la conexión a la llave o artefacto, con una longitud máxima de 20 cm.

    24. Agrégase el siguiente inciso a la letra c.b. del artículo 52º.

    Cualquier discrepancia con relación a esta disposición, entre el prestador y el interesado, a solicitud de cualquiera de las partes, resolverá la Superintendencia.

    25. En la letra d.a) del artículo 52º d) agréganse los siguientes incisos finales:

    La velocidad en tuberías deberá corresponder a las señaladas en el punto 5.3 de la norma chilena NCh 2485. Sin embargo lo anterior, en casos de materiales con nuevas tecnologías que acepten velocidades mayores a las indicadas, éstas podrán utilizarse previa justificación técnica del fabricante o importador ante la Superintendencia, y previa solicitud de modificación de la referida norma ante el INN.

    26. En la letra b.d) del artículo 53º letra b) intercálese entre la expresión "globo angular de 45°" y la coma que le sigue, lo siguiente: "o llave de bola".

    27. Reemplázase el artículo 54º por el siguiente:

    Los cálculos y condiciones básicas de los estanques de agua potable deberán cumplir con lo indicado en la norma chilena NCh 2794.

    28. Reemplázase el artículo 55º por el siguiente:

    En los edificios de cuatro o más pisos deberán proyectarse y construirse estanques de regulación inferior, o inferior y superior, cuya capacidad total conjunta sea superior al 50% del consumo medio diario de los departamentos, oficinas y locales comerciales, abastecidos por el sistema de elevación, salvo justificación técnica en contrario. La capacidad útil total del estanque superior deberá ser mayor al 5% de dicho consumo.
    Si todos los pisos de edificios de cuatro o más pisos están ubicados bajo la cota de solera respecto de la ubicación del medidor, podrá no instalarse el estanque en los casos en que la presión disponible en el artefacto más desfavorable con el caudal máximo probable sea igual o superior a la reglamentaria, después de considerar las pérdidas de carga en el arranque, medidor y tuberías.

    29. Reemplázase el artículo 69º por el siguiente:

    Toda la superficie interna del estanque deberá ser lisa y su radier deberá tener una pendiente hacia el desagüe, con un valor mínimo del 1%. En estanques de hormigón armado el recubrimiento de las armaduras de las superficies en contacto con el agua no será inferior a 2 cm.

    30. Reemplázase la denominación del Título VI, por la siguiente:

        TÍTULO VI. Elevación de Agua Potable.

    31. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80º:

    Cuando se proyecten y construyan sistemas de elevación de agua potable, todas las instalaciones interiores deberán abastecerse desde estos sistemas, salvo aquellas que normalmente cuenten con presión suficiente sin requerir elevación.

    32. Agrégase el siguiente nuevo artículo, en el Título Final, del actual Reglamento.

    Artículo 108º.- Todos los plazos de días que establece este Reglamento se entenderán de días hábiles, en los términos establecidos por el artículo 25 de la ley 19.880.

    Artículo tercero: Se mantienen vigentes todas las demás disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, aprobado por DS MOP Nº 50/2002.

    Artículo cuarto: Las modificaciones que se establecen por el artículo segundo, entrarán en vigencia a contar de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Eduardo Saldivia Medina, Subsecretario de Obras Públicas.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica

Cursa con alcance decreto Nº 669, de 2008, del Ministerio de Obras Públicas

    Nº 4.428.- Santiago, 28 de enero de 2009.
    La Contraloría General ha dado curso regular al documento del epígrafe, que modifica el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado, sancionado mediante decreto Nº 50, de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, pero cumple con precisar que el punto 4 del artículo segundo agrega al artículo 8º bis del precitado decreto, tres nuevos incisos y no como se indica en el acto administrativo en estudio.

    Saluda atentamente a Us., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor Ministro de Obras Públicas Presente.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 10-FEB-2009
10-FEB-2009

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