Ley 17182
Ley 17182 ESTABLECE NORMAS PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIERA NATURALEZA, ADEUDADOS AL FISCO O LAS MUNICIPALIDADES A LA FECHA QUE INDICA, PUEDAN CANCELAR LOS RESPECTIVOS INTERESES, SANCIONES Y MULTAS DE CUALQUIERA ESPECIE EN LAS CONDICIONES Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA; CONCEDE UN NUEVO PLAZO A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE HUBIEREN ACOGIDOS A LOS ARTICULOS 254° DE LA LEY 16.840, Y 3° DE LA LEY 17.081, A LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMOS LAN LIMITADA PARA ACOGERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1° y 13° DE LA LEY 16.724, Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNO DE 60 DIAS PARA QUE PROCEDA A MODIFICAR, EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA, LAS PLANTAS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE TESORERIAS; FRANQUICIAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS EN RELACION A LAS LEYES 14.824 16.426; CREA ITEM QUE INDICA EN EL PRESUPUESTO EN MONEDA EXTRANJERA REDUCIDA A DOLARES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; AUMENTA EN UN 20% LAS PENSIONES DE JUBILACION CONCEDIDAS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78° DE LA LEY 15.575; MODIFICA LAS LEYES 12.061, 15.172 y 16.840.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 08-SEP-1969
Publicación: 09-SEP-1969
Versión: Única - 09-SEP-1969
ESTABLECE NORMAS PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES DE CUALQUIERA NATURALEZA, ADEUDADOS AL FISCO O LAS MUNICIPALIDADES A LA FECHA QUE INDICA, PUEDAN CANCELAR LOS RESPECTIVOS INTERESES, SANCIONES Y MULTAS DE CUALQUIERA ESPECIE EN LAS CONDICIONES Y DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA; CONCEDE UN NUEVO PLAZO A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE HUBIEREN ACOGIDOS A LOS ARTICULOS 254° DE LA LEY 16.840, Y 3° DE LA LEY 17.081, A LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMOS LAN LIMITADA PARA ACOGERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1° y 13° DE LA LEY 16.724, Y AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UNO DE 60 DIAS PARA QUE PROCEDA A MODIFICAR, EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA, LAS PLANTAS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE TESORERIAS; FRANQUICIAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS EN RELACION A LAS LEYES 14.824 16.426; CREA ITEM QUE INDICA EN EL PRESUPUESTO EN MONEDA EXTRANJERA REDUCIDA A DOLARES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; AUMENTA EN UN 20% LAS PENSIONES DE JUBILACION CONCEDIDAS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78° DE LA LEY 15.575; MODIFICA LAS LEYES 12.061, 15.172 y 16.840.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.°- Derógase el artículo 15° de la ley 17.154, a contar de la fecha de su vigencia.
Condónase los derechos de almacenaje a los importadores que no han podido internar sus mercaderías exclusivamente por la aplicación del precepto que deroga el inciso 1°.
Artículo 2.°- Los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, adeudados al Fisco o a las Municipalidades al 30 de Junio de 1969, que paguen la totalidad o parte de esos tributos dentro de los plazos que a continuación se indican, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, cancelarán los respectivos intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha del pago, reducidos en los porcentajes que en cada caso se señalan:
a) Dentro del plazo de 60 días, 75% de reducción;
b) Dentro del plazo de 120 días, 50% de reducción.
Los contribuyentes de las provincias de Atacama, Coquimbo, Maule, del departamento de Petorca, de la comuna de Putaendo de la provincia de Aconcagua y de la comuna de Puchuncaví de la provincia de Valparaíso, tendrán, además, derecho a acogerse al 100% de condonación de los referidos intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por los impuestos señalados en el inciso precedente, siempre que dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, paguen un 10% del impuesto neto al contado y el saldo en 24 cuotas mensuales iguales después de vencido un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Los empleadores y patrones de las provincias, departamentos y comunas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho a acogerse al 100% de condonación de los intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por las imposiciones y aportes que adeuden al Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión correspondientes a empleados y obreros que presten o hayan prestado sus servicios en las provincias, departamentos y comunas señaladas, siempre que, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, comprueben que no tienen deudas por concepto de imposiciones y aportes de cargo de los empleados u obreros y retenidos a éstos, y paguen la imposición o aporte adeudado en cuotas mensuales iguales desde el mes siguiente al vencimiento del plazo de 90 días indicado hasta el mes de Diciembre de 1970 inclusive. Se faculta a las instituciones de previsión para recibir los aportes retenidos a los empleados u obreros. Los respectivos obreros y empleados gozarán de todos los derechos, beneficios y prerrogativas de su previsión tan pronto sus empleadores o patrones se hayan acogido a lo dispuesto en este inciso y firmado los convenios respectivos.
Quedan exceptuados de los beneficios dispuestos en los dos incisos precedentes los contribuyentes sometidos a la ley N° 16.624 y los de la mediana minería.
Asimismo, los contribuyentes del sector agrícola de la zona comprendida entre las provincias de Aconcagua y Ñuble, ambas inclusive, tendrán además derecho a acogerse al 50% de condonación de los intereses, recargos, sanciones y multas de cualquiera especie devengados a la fecha de suscripción del convenio, por los impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza que se adeuden al 30 de Junio de 1969 al Fisco o a las Municipalidades, siempre que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, paguen un mínimo del 10% del monto del impuesto neto al contado y el saldo en cuotas mensuales iguales desde el mes siguiente al vencimiento del plazo de 90 días indicado y hasta el mes de Agosto de 1970 inclusive, plazo dentro del cual la deuda devengará un interés del 15% anual.
El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que digan relación directa en un 50% como mínimo con la actividad agrícola.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos por intermedio de sus Administraciones de Zona e Inspecciones, calificar la procedencia de la aplicación de los dos incisos precedentes, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.
Artículo 3.°- Para la cancelación de las cuotas mensuales a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes y los empleadores y patrones, en su caso, deberán suscribir con la Tesorería Comunal o Provincial que corresponda, o con las respectivas instituciones de previsión, en su caso, convenios de pago separados según la naturaleza de los impuestos y además, aceptar a la orden del Tesorero Comunal respectivo, o de la correspondiente institución de previsión, en su caso, el número de letras correspondiente al número de cuotas convenidas, las que tendrán vencimiento el último día de cada mes. La aceptación de estas letras que deberá hacerse dentro del plazo de 180 ó 90 días, según corresponda, señalados en el artículo anterior, no constituirá novación de la obligación tributaria o previsional.
Los contribuyentes y los empleadores y patrones acogidos a estas modalidades de pago, deberán asimismo, cancelar oportunamente los nuevos impuestos e imposiciones o aportes de igual naturaleza que se devenguen durante la vigencia del convenio. En caso de incumplimiento de esta exigencia o de atraso en el pago de una de las cuotas convenidas, perderán los beneficios del plazo y de la condonación concedidos, gaciéndose efectivo de inmediato el saldo de la deuda, como si se tratare de plazo vencido.
Artículo 4.°- A los beneficios establecidos en los artículos precedentes, y en las mismas condiciones señaladas, podrán también acogerse los deudores morosos que a la fecha de publicación de la presente ley tengan suscritos convenios de pago con el Servicio de Tesorería o con la respectiva Institución de Previsión, en relación con la parte de los impuestos, imposiciones o aportes que se encuentren pendientes a dicha fecha, sea que se trate de convenios corrientes o suscritos en virtud de leyes especiales.
Artículo 5.°- Los contribuyentes que se hubieren acogidos a los artículos 254° de la ley 16.840, y 3° de la ley 17.081, y que se encuentren en mora en el pago de una o más cuotas de los convenios suscritos al efecto, tendrán también un plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, para efectuar el pago de las mismas, manteniéndose, en este caso, vigentes en todas sus partes, los respectivos convenios.
Las normas establecidas en los artículos anteriores no producirán suspensión de los procedimientos judiciales de apremios consultados en el Código Tributario, para la cobranza de los impuestos en mora, por lo que mientras los contribuyentes no se hayan acogido a los beneficios que ellos se establescen, el Servicio de Tesorería seguirá adelante los juicios pendientes e iniciará los que corresponda, respecto de las deudas aún no demandadas.
La reducción de intereses, multas y sanciones otorgada en los artículos anteriores de la presente ley, no incluye las costas establecidas en el artículo 196° del código Tributario.
A la condonación y beneficios contemplados en los artículos precedentes no podrán acogerse aquellos contribuyentes que hubiesen sido condenados por delitos tributarios.
Artículo 6.°- Sustitúyese a contar del 1° de enero de 1970 en el inciso 1° del artículo 245° de la ley 16.840, la expresión "un doce por mil" por "un once por mil", y la expresión "un uno por mil", por "un dos por mil".
El mayor ingreso que esta disposición concede deberá destinarse por la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar a la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagüe en las comunas de Valparaíso y Viña del mar.
Artículo 7.°- Declárase que los vehículos cuya importación haya sido cursada por el Banco Central de Chile antes del 10 de Junio de 1969, en operaciones hechas al amparo del artículo 2° de la ley N° 14.824, por transportistas registrados como tales en el Servicio de Impuestos Internos, gozarán de las franquicias de dicha disposición.
Declárase, asimismo, que la internación y primera transferencia de los autobuses que atienden recorridos de 150 kilómetros y más, han gozado de los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426, aunque los referidos servicios no tengan el carácter de interprovinciales, siempre que la internación haya sido aprobada por la Subsecretaría de Transportes y que los autobuses hayan sido embarcados en su puerto de origen antes del 30 de Junio de 1969.
Artículo 8.°- Decláranse bien invertidos los subsidios en dinero por concepto de viaticos y las cantidades por concepto de trabajos extraordinarios cancelados con cargos a fondos de particulares a los diplomados en Ciencias Políticas y Administrativas con especialidad en Administración Aduanera pertenecientes al Servicio de Aduanas, durante su desempeño en funciones de Vistas o Aspirantes a Vista, siendo o no titulares del empleo de Aspirantes a Vista. Sin embargo esta disposición no se aplicará en aquellos casos en que se haya incurrido en duplicidad de cobro en el mismo día, o cuando se hayan efectuado pagos sin que se haya realizado el trabajo correspondiente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 09-SEP-1969
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09-SEP-1969 |
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