Decreto 1205
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Decreto 1205 APRUEBA EL REGLAMENTO DE CORREDORES DE PROPIEDADES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Promulgación: 27-OCT-1944
Publicación: 09-NOV-1944
Versión: Última Versión - 24-MAY-1989
APRUEBA EL REGLAMENTO DE CORREDORES DE PROPIEDADES
Núm. 1205.- Santiago, 27 de Octubre de 1944.- Vistas las facultades que me confiere el Art. 4.o de la ley N.o 7,747 de 23 de Diciembre de 1943, y teniendo presente, además:
a) Que en las operaciones sobre bienes raíces intervienen generalmente como intermediarios corredores de propiedades;
b) Que es de imprescindible necesidad reglamentar el ejercicio de la profesión de corredor de propiedades y formar un rol de las personas naturales que se dedican a estos negocios;
c) Que las funciones de confianza que corresponden al corredor de propiedades hacen indispensable que se rodee al ejercicio de esta profesión del debido prestigio y conveniente seguridad, en beneficio del público que acude a los corredores, y en beneficio, también, de éstos últimos;
d) Que el Art. 4.o de la Ley citada establece que en el Reglamento se fijarán las tasas de comisión que podrán cobrar los corredores, tasas que en ciertas operaciones no podrán ser superiores al límite que fije la Ley, y en las demás han quedado entregadas exclusivamente a lo que determine el Reglamento.
Decreto:
Artículo 1.o Son corredores de propiedades las personas naturales que, reuniendo los requisitos que señala el presente Reglamento, ejecutan habitualmente actos de mediación remunerada entre contratantes para facilitar la conclusión de operaciones sobre inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, tales como compraventa, permutas, arrendamientos e hipotecas, o que, al mismo tiempo, se dedican a la administración de inmuebles ajenos, como actividad conjunta o anexa a la anteriormente expresada, o en caso que dentro de la administración haya actos de mediación.
Art. 2.o Para ejercer la profesión de corredor de propiedades se requiere:
1) Ser mayor de edad y legalmente capaz para comerciar;
2) Ser de reconocida honorabilidad y buenas costumbres:
3) Comprobar conocimientos suficientes con certificados de establecimientos de educación comercial reconocidos por el Estado o la práctica de dos años o más en negocios de corretajes, con certificados de corredores establecidos;
4) No estar declarado en quiebra o sujeto a convenio con los acreedores, ni hallarse procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva;
5) Estar inscrito en el Registro especial de Corredores de Propiedades que llevará el Ministerio de Economía y Comercio;
6) Rendir una fianza personal, calificada por el Ministerio de Economía y Comercio o una fianza en efectivo, cuyo monto será de cincuenta mil pesos para los Departamentos cabeceras de Provincia y de veinticinco mil pesos para los demás Departamentos.
Los extranjeros, además, deberán comprobar una permanencia en el país no inferior a diez años.
Art. 3.o La persona que desee ejercer la profesión de corredor de propiedades deberá presentar una solicitud al Gobernador del Departamento respectivo y acreditar que reúne las condiciones exigidas en los cuatro primeros números del artículo anterior y del inciso final, en su caso.
Las condiciones exigidas en los N.os 2 y 4 de ese artículo se acreditarán mediante el certificado de antecedentes de la Oficina de Identificación y cuatro certificados o declaraciones de personas conocidas y responsables, domiciliadas en el Departamento, de las cuales dos deben ser comerciantes.
Si el Departamento perteneciere a una Provincia en la cual exista Asociación con personalidad jurídica o Sindicato Profesional de Corredores de propiedades, el Gobernador solicitará informe de la Dirección del Sindicato acerca de los antecedentes del solicitante. Donde no exista Sindicato Profesional, el informe se solicitará de la Cámara de Comercio correspondiente.
Art. 4.o El Gobernador procederá a remetir la solicitud y antecedentes al Ministerio de Economía y Comercio, el que hallándose conformes, procederá a inscribir el nombre del nuevo corredor en el Registro, y expedirá el correspondiente certificado.
En virtud de este certificado, el interesado podrá solicitar ante la Municipalidad respectiva el otorgamiento de la patente especial de corredor de propiedades.
Las Municipalidades no podrán otorgar patente de corredor de propiedades sin el correspondiente certificado de inscripción.
Art. 5.o La inscripción se referirá al ejercicio de la profesión en un Departamento determinado. Esta disposición no regirá, sin embargo, en lo referente a negociaciones sobre predios agrícolas, en cuyo caso servirá la inscripción de cualquier Departamento.
Art. 6.o La patente que se otorga al interesado lo habilitará para ejercer la profesión de corredor de propiedades sin tener que acreditar ante terceros ningún otro requisito.
Art. 8.o Se procederá a cancelar la inscripción en los siguientes casos:
1.o Por caer el corredor en incapacidad para comercial;
2.o Por ser declarado en quiebra o ser condenado por delito que merezca pena afiictiva;
3.o Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por infracción a lo dispuesto en el Art.
4.o de la ley N.o 7,747, y del presente Reglamento;
4.o Por decreto Supremo fundado en un sumario seguido en su contra por el Ministerio de Economía y Comercio o por el Gobernador respectivo, aprobado por ese Ministerio.
Art. 9.o En el caso N.o 1 del artículo anterior la inscripción podrá revalidarse por haber desaparecido la incapacidad; en el caso del corredor que ha sido declarado en quiebra, podrá intentarse una nueva inscripción una vez obtenida la rehabilitación definitiva, la que será concedida concurriendo a su favor los requisitos que establece el presente Reglamento. No habrá lugar, sin embargo, a la concesión de nueva inscripción si el deudor ha sido condenado por quiebra fraudulenta.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-MAY-1989
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24-MAY-1989 | |||
Texto Original
De 09-NOV-1944
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09-NOV-1944 | 23-MAY-1989 |
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