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Ley 20338

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Ley 20338 CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Ley 20338

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Promulgación: 25-MAR-2009

Publicación: 01-ABR-2009

Versión: Única - 01-JUL-2009

Materias: Empleos, Subsidio al Empleo, Ley no. 20.338

Resumen: Crea un subsidio al empleo de jóvenes entre 18 y 25 años. Los beneficiados por este subsid ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.338

CREA EL SUBSIDIO AL EMPLEO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Establécese un subsidio al empleo de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y a los trabajadores independientes, el que será de cargo fiscal. El subsidio al empleo beneficiará a dichos trabajadores y a los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

    Tendrán derecho al subsidio al empleo aquellos empleadores respecto de sus trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Que el trabajador tenga entre 18 y menos de 25 años de edad;

    b) Que el trabajador integre un grupo familiar perteneciente al 40% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de esta ley, y

    c) Que las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean inferiores a $360.000.

    Además, el empleador para tener derecho al subsidio al empleo deberá haber pagado las cotizaciones de seguridad social correspondientes al trabajador que originó el subsidio, dentro del plazo legal establecido para ello.

    Los trabajadores dependientes señalados en el inciso primero tendrán derecho al subsidio siempre que reúnan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del inciso segundo, y que sus rentas brutas sean inferiores a $4.320.000 en el año calendario en que se devenga el subsidio.

    Los trabajadores independientes tendrán derecho al subsidio al empleo siempre que reúnan los requisitos señalados en las letras a) y b) del inciso segundo; acrediten rentas brutas por un monto inferior al señalado en el inciso cuarto en el año calendario en que se devenga dicho subsidio; acrediten rentas del N° 2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la misma oportunidad señalada anteriormente, y se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones obligatorias de pensiones y salud de dicho año calendario.


    Artículo 2º.- Para los efectos de este subsidio se entenderá por:

    a) Rentas brutas: las rentas definidas para efecto de la aplicación del impuesto a la renta sumadas las cotizaciones previsionales y sin deducción alguna.
    b) Rentas del trabajo: aquellas definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo y aquellos ingresos señalados en el N°2° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    c) Año calendario: el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.


    Artículo 3º.- El subsidio al empleo se pagará mensualmente al empleador y a los trabajadores dependientes que opten por dicha forma de pago.

    Los pagos mensuales del subsidio ascenderán a las cantidades que se indican a continuación, correspondiendo al trabajador señalado en el inciso anterior dos tercios de dicho subsidio y al empleador un tercio de éste:

    a) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean iguales o inferiores a $160.000, el monto mensual del subsidio ascenderá a un 30% de las remuneraciones mensuales sobre las cuales se hubieren realizado cotizaciones obligatorias de pensiones y de salud.
    b) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $160.000 e inferiores o iguales a $200.000, el monto mensual del subsidio ascenderá al 30% de $160.000.
    c) Cuando las remuneraciones brutas mensuales del trabajador sean superiores a $200.000 e inferiores a $360.000, el monto mensual del subsidio será la cantidad que resulte de restar al 30% de $160.000 el 30% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $200.000.

    Si el trabajador dependiente percibiere simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo. En este caso, todas las remuneraciones se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, y a cada empleador le corresponderá proporcionalmente el subsidio, en atención a la proporción que representen las remuneraciones pagadas por él, sobre el conjunto de remuneraciones percibidas por el trabajador en el mes respectivo.

    Los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente de acuerdo al N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán optar a pagos mensuales del subsidio en relación a las remuneraciones que perciban en su condición de trabajador dependiente.

    Los pagos mensuales del subsidio tendrán el carácter de provisionales para el trabajador y ascenderán al 75% del monto que le corresponda de conformidad al inciso segundo. Estos pagos quedarán afectos a la reliquidación del artículo 5°.


    Artículo 4º.- El subsidio al empleo correspondiente al trabajador ascenderá anualmente a las cantidades siguientes:

    a) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean iguales o inferiores a $1.920.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá a un 20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, de ese año calendario. Con todo, el resultado de la referida suma no podrá exceder el límite máximo anual establecido en el artículo 90 antes señalado.
    b) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $1.920.000, e inferiores o iguales a $2.400.000, el monto anual del subsidio para dichos trabajadores ascenderá al 20% de $1.920.000.
    c) Respecto de los trabajadores cuyas rentas del trabajo brutas durante el año calendario, sean superiores a $2.400.000 e inferiores a $4.320.000, el monto anual del subsidio para el trabajador ascenderá al 20% de $1.920.000 menos el 20% de la diferencia que resulte entre la suma de las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, anuales, y $2.400.000.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará para el cálculo del subsidio de los trabajadores independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta; de los trabajadores dependientes que soliciten expresamente el pago anual; de los trabajadores dependientes que no accedan al subsidio al empleo por percibir remuneraciones mensuales que excedan lo dispuesto en la letra c) del artículo anterior, pero que en el año calendario respectivo se encuentren en alguno de los tramos del inciso anterior; de los trabajadores que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente del N° 2° del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, y de los trabajadores dependientes que hubieren percibido pagos provisionales mensuales del artículo anterior para la reliquidación del subsidio de conformidad al artículo siguiente. En cualquiera de estas situaciones el trabajador sólo tendrá derecho a un subsidio al empleo.

    El subsidio al empleo determinado de conformidad a este artículo, considerará las rentas del trabajo percibidas en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se pague el subsidio.


    Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio al empleo respecto de los trabajadores dependientes que, durante un año calendario o en una parte de él, hayan obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.

    Para la reliquidación del subsidio al empleo, se considerará la diferencia que resulte entre el subsidio calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al trabajador dependiente durante el año calendario inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma oportunidad en que se pague el subsidio determinado de acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso, debidamente reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de devolución de las sumas pagadas en exceso.

    Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se descontarán de los futuros subsidios al empleo que correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se adeuden por concepto de subsidios de la presente ley percibidos en exceso.

    Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser ingresados a rentas generales de la nación.

    Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.


    Artículo 6º.- En aquellos meses en que el empleador pierda el derecho al subsidio por haber enterado las cotizaciones de seguridad social fuera del plazo legal, el respectivo trabajador mantendrá el derecho a devengar el subsidio al empleo correspondiente a dichos meses pero sólo lo percibirá cuando se encuentren pagadas las cotizaciones obligatorias de pensiones y salud.

    El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente el subsidio al empleo que le corresponda.


    Artículo 7º.- Los trabajadores independientes y aquellos dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio, siempre que dichos trabajadores hayan cursado estudios regulares, entre los 18 y antes de los 25 años de edad, en una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste y que haya sido acreditada de conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establece la ley N°20.129. Además, el trabajador deberá reunir los requisitos para acceder al subsidio al empleo con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

    El plazo adicional será directamente proporcional al período en que el trabajador haya cursado estudios regulares según lo determine el reglamento, y se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11. Sólo se considerarán los estudios cursados con posterioridad a la entrada en vigencia de este artículo. Con todo, este plazo adicional sólo se podrá extender hasta el mes siguiente en que el trabajador cumpla 27 años de edad.


    Artículo 8º.- Las trabajadoras independientes y aquellas dependientes y sus respectivos empleadores, tendrán derecho a un plazo adicional para acceder al subsidio de la presente ley, por cada hijo nacido vivo que la trabajadora hubiere tenido entre los 18 y antes de los 25 años de edad, equivalente a la duración del descanso de maternidad dispuesto en el inciso primero del artículo 195 del Código del Trabajo. Este plazo se contará a partir del mes siguiente a aquél que se establece en el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos para tener derecho al subsidio con excepción del contenido en la letra a) del inciso segundo del artículo 1°.

    El beneficio del artículo 7º de esta ley será compatible con el señalado en el inciso anterior. En este caso, el plazo adicional para acceder al subsidio corresponderá a la suma de ambos y se contará a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.


    Artículo 9º.- El subsidio al empleo correspondiente al empleador será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 57 de la ley N°19.518, el artículo 82 de la ley N°20.255 y otras bonificaciones a la contratación de mano de obra o de naturaleza homologable otorgadas con cargo a programas establecidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El empleador deberá optar por el subsidio de esta ley o los beneficios o bonificaciones antes señalados, de conformidad a lo que determine el reglamento.

    El subsidio correspondiente al empleador se suspenderá mientras el trabajador perciba el subsidio por enfermedad regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio por accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N°16.744, el subsidio de maternidad y permiso por enfermedad del niño menor de un año. El empleador deberá comunicar el hecho que el trabajador se encuentre en goce de alguno de los subsidios anteriores, absteniéndose de cobrar el subsidio. En caso contrario, deberá reintegrar la parte percibida indebidamente con los reajustes e intereses penales establecidos en el inciso primero del artículo 13 de esta ley.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-JUL-2009
01-JUL-2009
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Proyecto original

1.- Crea el subsidio al empleo (Boletín N° 6393-05)

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