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Ley 17236

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Ley 17236 APRUEBA NORMAS QUE FAVORECEN EL EJERCICIO Y DIFUSION DE LAS ARTES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 17236

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Promulgación: 12-NOV-1969

Publicación: 21-NOV-1969

Versión: Última Versión - 03-NOV-2017

Última modificación: 03-NOV-2017 - Ley 21045

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    LEY NUM. 17.236 APRUEBA NORMAS QUE FAVORECEN EL EJERCICIO Y DIFUSION DE LAS ARTES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:



    ARTICULO 1° DEROGADO.-DFL 1, HACIEDA
Art. 3º Nº 1
D.O. 05.05.1979

NOTA:  1
    El artículo 3° del DFL 1, Hacienda, de 1979, derogó este artículo a contar del 1° de enero de 1980.
    ARTICULO 2° La salida del territorio nacional de obras de artistas chilenos o extranjeros deberá ser autorizada previamente por Ley 21045
Art. 55 N° 1
D.O. 03.11.2017
el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
    Si la salida de dichas obras lesiona el patrimonio artístico nacional, le corresponderá a Ley 21045
Art. 55 N° 2
D.O. 03.11.2017
dicho Servicio determinar la forma de garantizar su retorno y señalar el plazo en que éste deba realizarse, el que no podrá exceder de dos años.
    En todo caso, regirá el régimen de franquicias señalado en el artículo 1° para el reingreso de estas obras.


    ARTICULO 3° No estará sometida a las exigencias establecidas en el artículo anterior, la salida del territorio nacional de aquellas obras de arte que formen parte de exposiciones oficiales o que se envíen como aportes artísticos a exposiciones o a museos extranjeros. En este último caso será necesario que tal aporte sea solicitado oficialmente por Gobiernos extranjeros acreditados en Chile o por organismos internacionales.
    Toda exposición enviada al país con fines educacionales, culturales o artísticos podrá ingresar y salir libremente, sin otro trámite que comprobar ante la Aduana respectiva su finalidad. Para este efecto, bastará un certificado otorgado por Ley 21045
Art. 55 N° 1
D.O. 03.11.2017
el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural que acredite tal circunstancia.


    ARTICULO 4° Las personas naturales y jurídicas deberán declarar a Ley 21045
Art. 55 N° 1
D.O. 03.11.2017
el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural las obras de arte de que sean poseedoras, las que se anotarán en un Registro Especial, con indicación de su naturaleza y características.


    ARTICULO 5° Se autoriza a los Bancos Comerciales del país para invertir hasta un 5% de sus fondos de reserva en la realización o adquisición de obras de arte. De este porcentaje, podrán utilizar hasta un 30% para el alhajamiento de sus locales y oficinas; y el 70% restante deberán destinarlo a la adquisición de obras de arte para ser exhibidas en los museos del Estado que determine el Ley 21045
Art. 55 N° 1
D.O. 03.11.2017
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, con las garantías que establezca el reglamento. La adquisición de estas obras estará exenta del impuesto a las compraventas.


    ARTICULO 6° Los edificios públicos de las principales ciudades del país, donde concurra habitualmente gran número de personas en razón de los servicios que prestan, tales como Ministerios, Universidades, Municipalidades, establecimientos de enseñanza, de las Fuerzas Armadas, hospitalarios o carcelarios, deberán ornamentarse gradualmente, exterior o interiormente, con obras de arte.
    El Ley 21045
Art. 55 N° 3
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio decidirá los
NOTA:  1
lugares y edificios que deban cumplir esta obligación y calificará las obras de arte propuestas, aceptándolas o rechazándolas, previo informe de una Comisión integrada por el Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director del Museo de Bellas Artes, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Mejoramiento Urbano, un representante de la Asociación Chilena de Pintores y Escultores y un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes.
    En la proyección de futuros edificios públicos de importancia deberán consultarse ornamentos artísticos incorporados a ellos o complementarios del conjunto arquitectónico. La ejecución de estos trabajos corresponderá al artista nacional que determine la Comisión señalada en el inciso anterior.
    Las instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma podrán cargar a los ítem de construcción de sus respectivos presupuestos los pagos por concepto de obras de arte que se hagan en conformidad a este artículo.



NOTA:  1
    Ver el Decreto Supremo N° 915, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de Septiembre de 1995, que reglamenta el funcionamiento de la Comisión denominada "Nemesio Antúnez", establecida en el inciso segundo del presente artículo.
    ARTICULO 7° En el cumplimiento de las funciones que le encomienda la presente ley, el Ley 21045
Art. 55 N° 4
D.O. 03.11.2017
Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural será asesorado por una Comisión compuesta por dos representantes de cada una de las Facultades de la Universidad de Chile en que se imparta enseñanza de artes plásticas, de artes musicales y de teatro, por el Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes y por el Subsecretario del Patrimonio.

    ARTICULO 8° Las adquisiciones de obras de arte, nacionales o extranjeras, destinadas a los Museos del Estado, estarán exentas de todo impuesto, tasa o derecho.
    De la misma exención gozarán las donaciones de obras de arte y las de dinero o especies que, con la precisa finalidad de adquirirlas, se hagan en favor de las Universidades del Estado o reconocidas por éste y de los Museos del Estado. Tales donaciones, además, no requerirán del trámite legal de insinuación, pero deberán constar en escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario.

    ARTICULO 9° Hasta la décima parte del impuesto que grave una asignación hereditaria podrá ser pagado mediante la transferencia de obras de arte a los Museos del Estado. Corresponderá a el Ley 21045
Art. 55 N° 1
D.O. 03.11.2017
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural aceptar la respectiva oferta de dación en pago, previa verificación de la autenticidad de las obras, y determinar el Museo a que deben destinarse.
    Corresponderá también a Ley 21045
Art. 55 N° 5
D.O. 03.11.2017
dicho Servicio tasar tales obras para los efectos señalados en la letra c) del artículo 46° de la ley 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Con todo, si los asignatarios no aceptaren la tasación podrán desistirse de su oferta.


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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017
Texto Original
De 21-NOV-1969
21-NOV-1969 02-NOV-2017

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