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Ley 17275

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Ley 17275 MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DE;MAGALLANES

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Ley 17275

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Promulgación: 07-ENE-1970

Publicación: 10-ENE-1970

Versión: Última Versión - 11-OCT-1974

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    MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley N° 13.908, modificado por el artículo 1° de la ley N° 16.813.
    1) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:
    "3°- Un representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes";
    b) En el N° 5, sustitúyese la conjunción "y" por un punto y coma (;) y agrégase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente:
"y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";
    c) En el N° 8, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;
    d) En el N° 9° sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;);
    e) Agréganse los siguientes números al inciso tercero:
    "10°- El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y
    11°- Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas", y
    f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".
    2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales", y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";
    b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora", y sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual";
    c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente:
    "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago".
    d) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázase la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos", y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección".
    e) El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones;
    f) En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y g) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
    El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer".
    3) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".
    4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, agrégase, a continuacón de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000".
    5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta";
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional de Petróleos a sus consumidores,", y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Los recursos de la Corporación de Magallanes se formarán además, con el producto de los empréstitos internos o externos que se contraten, de las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título".
    6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
    "La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1° de la ley N° 16.272 y sus modificaciones posteriores".
    7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:
    a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
    "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles.
    El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley.";
    b) Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones, y c) El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.
    8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:
    9) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 62:
    "Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aún cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños".
    10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1° del DFL. N° 375, de 1953, y 7°, letras c) y d) del DFL. N° 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio".
    11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventas de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley N° 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.
    Artículo 68.- La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
    Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes.
    Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y 12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de Enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta norma, el interés penal será de un 6% anual".
    b) En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de Enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley", por lo siguiente "y que se hayan exigibles antes del 30 de Junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyese las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación total del saldo insoluto" por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14", por "el inciso décimo del artículo 14", y
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Los adquirentes de tierras que al 1° de Enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente".

    Artículo 2°- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley 16.813:
    1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la subdelegación de Navarino" y
    b) Al final del último inciso, agrégase en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de Enero de 1970".
    2) En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".
    3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y
    4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
    a) En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reeplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y
    b) En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".
    5) Agrégase al inciso segundo del artículo 2° transitorio, a continuación de la frase "para asignarlas a campesinos", una coma y la frase "sin sujeción al plazo de dos años que se establece en el inciso primero"; y un inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".

    Artículo 3°- Aplícase a las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley N° 13.039, respecto del tributo que se percibe en la respectiva provincia. La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 5° del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, N° 6), y 9°, de la ley N° 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los institutos Corfo de Aysén y Chiloé. Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas. La Tesorería General de la República dispondráLEY 17382
Art. 18º
D.O. O6.11.1970
que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64° de la ley 16.617.
    Artículo 4°- Modifícase la letra h) del artículo 4° del texto refundido de la ley N° 12.120 sobre impuestos a las compraventas, de la siguiente manera:
    Intercálase, entre las expresiones "15%" y "e" lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes para el consumo de dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra".

    Artículo 5°- Agrégase al artículo 3° de la ley N° 14.555 el siguiente inciso segundo:
    "Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 12.008".

    Artículo 6°- Los automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños dentro de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las N.os 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados;
    b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y
    c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos.
    Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.
    Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican:
    a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zonas que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA), precedida de una coma (,), y
    b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA);".
    Artículo 8°- No obstante lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del DFL. N° 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo.

    Artículo 9°- No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del DFL N° 2, de 1959, sustituido por el artículo 3° de la ley N° 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República.
    Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-OCT-1974
11-OCT-1974
Texto Original
De 10-ENE-1970
10-ENE-1970 10-OCT-1974

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