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Ley 17288

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Ley 17288

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  • TITULO I De los monumentos nacionales.
    • Artículo 1
  • TITULO II Del Consejo de Monumentos Nacionales
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TITULO III De los Monumentos Históricos
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • TITULO IV De los Monumentos Públicos
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • TITULO V De los Monumentos Arqueológicos y Paleontológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes.
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TITULO VI De la Conservación de los Caracteres Ambientales.
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • TITULO VII De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Científicas
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO VIII De los canjes y préstamos entre Museos
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO IX Del Registro e Inscripciones
    • Artículo 37
  • TITULO X De las penas
    • Artículo 38
    • Artículo 38 BIS
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
  • TITULO XI De los Recursos.
    • Artículo 45
  • TITULO FINAL
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
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Ley 17288 LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 17288

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Promulgación: 27-ENE-1970

Publicación: 04-FEB-1970

Versión: Intermedio - de 20-FEB-2020 a 16-JUN-2024

Materias: MONUMENTOS

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LEY N° 17.288

LEGISLA SOBRE MONUMENTOS NACIONALES; MODIFICA LAS LEYES 16.617 Y 16.719; DEROGA EL DECRETO LEY 651, DE 17 DE OCTUBRE DE 1925

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:



    "TITULO I
    De los monumentos nacionales.
    Artículo 1.°- Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
    TITULO II
    ARTICULO 2° El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ley 21045
Art. 42 N° 1 a), b), c)
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y que se compone de los siguientes miembros:
    a) Del Subsecretario del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá;
    b) Del Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, quien será su Vicepresidente Ejecutivo y subrogará al Subsecretario cuando éste se encuentre impedido de asistir por cualquier causa;
    c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
    d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
    e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
    f) Del Conservador del Archivo Nacional:
    g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
    h) De un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
    i) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
    j) De un representante del Colegio de Arquitectos;
    k) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un oficial superior de Carabineros;
    l) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un oficial superior de las Fuerzas Armadas;
    m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
    n) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
    o) De un experto en conservación y restauración de monumentos;
    p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile;
    q) De un representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile;
    r) De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología;
    s) De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.
    El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ley 21045
Art. 42 N° 1 d), e)
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan.
    t) De Ley 21045
Art. 42 N° 1 f), g)
D.O. 03.11.2017
un representante de asociaciones de barrios y zonas patrimoniales, nombrado de conformidad al reglamento;
    u) De un representante del Colegio de Arqueólogos de Chile;
    v) Un Ley 20423
Art. 53
D.O. 12.02.2010
representante del Servicio Nacional de Turismo, y
    w) De un Ley 21215
Art. único N° 1
a., b. y c.
D.O. 20.02.2020
Paleontólogo designado por la Sociedad Paleontológica de Chile.

    Los Ley 21045
Art. 42 N° 1 h)
D.O. 03.11.2017
consejeros que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta mensual equivalente a ocho unidades de fomento, siempre que asistan a lo menos a una sesión mensual, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.



    Artículo 3.°- El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las Actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el Presupuesto del Ley 21045
Art. 42 N° 2
D.O. 03.11.2017
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe para todos los efectos legales.

    Artículo 4.°- El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.
    Artículo 5.°- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
    El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
    Artículo 6.°- Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1.- Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del decreto supremo correspondiente.
    2.- ElLey 21045
Art. 42 N° 3
D.O. 03.11.2017
iminado.
    3.- Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.
    4.- Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.
    5.- Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
    6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que détermine el Reglamento, y
    7.- Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 7.°- El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
    1.- Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.
    2.- Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley.
El artículo cuarto transitorio, letra h) de la ley 21.600 dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 152 a los santuarios de la naturaleza comenzarán a regir una vez concluido el proceso de reclasificación a que hace referencia su artículo quinto transitorio, cuyo plazo será de cinco años contados desde la entrada en funcionamiento del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que deberá ser determinado por el Presidente de la República dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la citada ley.
Última Versión
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17-JUN-2024
Intermedio
De 20-FEB-2020
20-FEB-2020 16-JUN-2024
  • LEY 21677 MINISTERIO DE LAS CULTURAS; LAS ARTES Y EL PATRIMONIO 17-JUN-2024
Intermedio
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017 19-FEB-2020
  • LEY 21215 MINISTERIO DE LAS CULTURAS; LAS ARTES Y EL PATRIMONIO 20-FEB-2020
Intermedio
De 12-FEB-2010
12-FEB-2010 02-NOV-2017
  • LEY 21045 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 03-NOV-2017
Intermedio
De 26-ENE-2010
26-ENE-2010 11-FEB-2010
  • LEY 20423 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN 12-FEB-2010
Intermedio
De 14-JUN-2005
14-JUN-2005 25-ENE-2010
  • LEY 20417 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 26-ENE-2010
Intermedio
De 23-AGO-2003
23-AGO-2003 13-JUN-2005
  • LEY 20021 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 14-JUN-2005
Texto Original
De 04-FEB-1970
04-FEB-1970 22-AGO-2003
  • LEY 17341 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES 09-SEP-1970

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia de la Ley N° 17.288

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.045
2.- Historia de la Ley N° 20.423
3.- Historia de la Ley N° 20.417
4.- Historia de la Ley N° 20.021
5.- Historia de la Ley N° 19.891
6.- Historia de la Ley N° 19.094
7.- Historia de la Ley N° 17.577
8.- Historia de la Ley N° 17.341

Historias de la ley modificadas

1.- Historia de la Ley N° 16.617

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Proyectos de Modificación (30)

1.- Modifica el Código Penal y la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, para aumentar las sanciones y restringir la aplicación de penas sustitutivas respecto del delito daños a la propiedad, causados mediante rayados, marcas y otras acciones similares (Boletín N° 17403-07)
2.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, con el objeto de prohibir y sancionar la afectación o daño a los monumentos nacionales, históricos o públicos, por parte de las Municipalidades, en los términos que indica (Boletín N° 17310-37)
3.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, para permitir la conservación, restauración y reparación de ascensores declarados Monumentos Históricos, sin necesidad de autorización previa, en los casos que indica (Boletín N° 17244-37)
4.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en cuanto al destino del material extraído o encontrado en excavaciones, en el caso que indica. (Boletín N° 16711-37)
5.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, para prohibir el ingreso y tránsito de vehículos motorizados en zonas declaradas santuarios de la naturaleza. (Boletín N° 16664-12)
6.- Modifica la ley N° 17.288, para hacer aplicables las normas sobre silencio administrativo a las solicitudes que deba resolver el Consejo de Monumentos Nacionales. (Boletín N° 16565-24)
7.- Modifica la ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales, para fijar plazo a las excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico. (Boletín N° 16473-03)
8.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, con el objeto de fomentar la transparencia y la participación ciudadana en las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales. (Boletín N° 16420-37)
9.- Promueve la desmonumentalización de símbolos y objetos alusivos a la dictadura civil y militar que gobernó Chile entre 1973 y 1990. (Boletín N° 16295-24)
10.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, para crear la categoría patrimonial de Sitios de Memoria. (Boletín N° 16293-24)
11.- Modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, para establecer como requisito solicitar la opinión de un representante del Ministerio de Defensa Nacional, en los casos que señala. (Boletín N° 16022-37)
12.- Modifica la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, para permitir realizar obras menores de limpieza y repintado en inmuebles ubicados en zonas declaradas típicas o pintorescas, sin autorización previa. (Boletín N° 15599-24)
13.- Modifica cuerpos legales que indica para aumentar las sanciones por vandalización de monumentos nacionales y otros bienes públicos o privados (Boletín N° 15327-25)
14.- Modifica el Código Penal y la ley N°17.288, sobre monumentos nacionales, para agravar las penas por apropiación o destrucción de monumentos nacionales y promover su denuncia (Boletín N° 15025-24)
15.- Aumenta las penas asociadas al daño o afectación de monumentos nacionales. (Boletín N° 14102-12)
16.- Modifica la ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales, a fin de agravar las penas establecidas en sus artículos 38 y 38 bis. (Boletín N° 14101-12)
17.- Establece una nueva institucionalidad y perfecciona los mecanismos de protección del patrimonio cultural (Boletín N° 12712-24)
18.- Modifica la ley N°17.288, que Legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719, y deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925, para aumentar las sanciones a los delitos de apropiación de monumentos nacionales (Boletín N° 12476-24)
19.- Modifica la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, para aumentar la pena aplicable al hurto de monumentos nacionales (Boletín N° 12296-24)
20.- Modifica la ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales para regular los patrimonios culturales (Boletín N° 12175-24)
21.- Modifica el Código Penal y otros cuerpos legales, en lo relativo a los delitos contra el medio ambiente. (Boletín N° 11482-07)
22.- Sobre protección del patrimonio cultural tangible o material de los pueblos y comunidades indígenas. (Boletín N° 10936-04)
23.- Modifica la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, para establecer la obligación de soterrar el cableado que pudiera afectar a los lugares declarados monumentos históricos (Boletín N° 10881-24)
24.- Modifica la ley N° 17.288, que legisla sobre monumentos nacionales; modifica las leyes 16.617 y 16.719 y deroga el decreto ley 651, de 17 de octubre de 1925, con el fin de introducir protecciones electrónicas a las piezas o colecciones de los museos que indica. (Boletín N° 10875-04)
25.- Modifica la ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, para establecer el derecho a compensación económica en favor del propietario de un inmueble declarado monumento histórico (Boletín N° 10630-24)
26.- Modifica la ley N°17.288 sobre Monumentos Nacionales para obligar a los propietarios de terrenos particulares que contengan sitios declarados como santuarios de la naturaleza a presentar planes de manejo en el plazo que indica. (Boletín N° 10233-12)
27.- Modifica el Código Penal y la ley N° 17.288 para sancionar el rayado en bienes públicos y privados y aumentar las sanciones por daño en inmuebles ubicados en sitios declarados patrimonio de la humanidad. (Boletín N° 9750-07)
28.- Modifica ley no. 17.288, sobre monumentos nacionales, estableciendo beneficio de excusión, respecto del propietario de un bien declarado monumento nacional. (Boletín N° 9317-24)
29.- Incorpora en Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia. (Boletín N° 8920-07)
30.- Modifica el artículo 38 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, agregando nuevos incisos para la aplicación de penas accesorias y pago por daños. (Boletín N° 5993-04)

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