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Ley 17322

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Ley 17322

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Ley 17322 NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Ley 17322

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Tiene texto diferido

Promulgación: 10-AGO-1970

Publicación: 19-AGO-1970

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 01-JUN-2026

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NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES,LEY 20023
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.05.2005
APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
NOTA:
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida en este epígrafe entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 1° Las normas establecidas en estaLEY 20023
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.05.2005
ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro
NOTA:
judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley Ley 20894
Art. 4
D.O. 26.01.2016
respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley.
    Cada vez que esta ley, o la legislación relacionada con ella, se refieran a institución o instituciones de previsión social, o a institución o instituciones de seguridad social, se entenderá que sus disposiciones se aplican, indistintamente, a cualquiera de ellas o al conjunto de las mismas, según sea el caso. Iguales efectos tendrá, respecto de las cotizaciones, el empleo de los términos "previsionales" o "de seguridad social.



NOTA:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 2° El Jefe de Servicio, el DirectorLEY 20023
Art. 1º Nº 3 a) i)
D.O. 31.05.2005
Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá:
NOTA 1:
    1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadasLEY 20023
Art. 1º Nº 3 a) ii)
D.O. 31.05.2005
por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores;
    2° Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y
    3° Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social.
    El Jefe de Servicio, el Director Nacional oLEY 20023
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 31.05.2005
Gerente General en su caso, podrán delegar estas atribuciones en funcionarios de la Institución de la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación, podrá ejercer también dichas facultades,DL 1526, HACIENDA
Art. 1° A)
D.O. 07.08.1976
sin necesidad de nuevo mandato, el funcionario que subrogue o reemplace al delegatario por impedimento, ausencia u otra causa.
NOTA:
    Las resoluciones a que se refiere este artículo,LEY 20023
Art. 1º Nº 3
c), d) y e)
D.O. 31.05.2005
tendrán mérito ejecutivo.
    Los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.
    Las referidas resoluciones de cobranzas de deudas previsionales podrán ser firmadas en forma mecanizada o electrónica avanzada, por los procedimientos que se autoricen en el reglamento que se dictará al efecto, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Para todos los efectos legales, la firma estampada mecánicamente se entenderá suscrita por la persona cuya rúbrica haya sido reproducida. En el caso de la firma electrónica se estará a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley Nº 19.799.

NOTA:
    El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA 1:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
    ARTICULO 2 bis.- Ley 21735
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025
Para hacer efectiva la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras.

    ARTICULO 2 ter.- Ley 21735
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025
En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    El Instituto de Previsión Social deberá demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas del Seguro Social Previsional, por intermedio del Sistema a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con las Administradoras, en la forma a que se refiere dicho inciso.

    ARTICULO 2 quáter.- Ley 21735
Art. 71 N° 1
D.O. 26.03.2025
Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá:
   
    1. Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones son objeto de cobro unificado.
    2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que las cotizaciones se refieren.
    3. Singularizar los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o domicilio en que se prestaron los servicios.
    4. Individualizar a cada una de las entidades que concurren a la cobranza unificada en la misma resolución.
    Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al mandatario emisor de la Resolución Única.
    Los períodos incluidos en la Resolución Única deberán corresponder al mismo año calendario para todas las entidades, trabajadores y un mismo demandado.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social no podrán emitir una Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando previamente se ha presentado demanda por el mismo período y trabajador.
    La presentación de la demanda unificada no podrá comprender más de una Resolución Única.


    ARTICULO 3° Para los efectos dispuestos en elLEY 20023
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 31.05.2005
Ley 21735
Art. 71 N° 2
D.O. 26.03.2025
artículo 2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se paga
NOTA 1:
rán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha DL 2062, TRABAJO
Art. 6°
D.O. 19.12.1977
DL 1526, HACIENDA
Art. 1° B)
D.O. 07.08.1976
en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.
    Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubier
NOTA:
e omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.
    Las resoluciones que sobre las materias a que se refierLEY 20023
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 31.05.2005
e el artículo 2º dicten el Jefe de Servicio, el Director Nacional o el Gerente General de la institución de seguridad social, requerirán la individualización de los trabajadores respectivos. Además, deberán indicar, la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren, los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones.




NOTA:
    El artículo 3º del DL 1526, dispuso que la modificación a este artículo rige a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA 1:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 4° El trabajador o el sindicato oLEY 20023
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.05.2005
asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión
NOTA:
o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan.
    El trabajador o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducir el reclamo señalado en el inciso anterior, no requerirá patrocinio de abogado, debiendo acreditar ante el tribunal, alguno de los siguientes títulos:

    1º Actas, firmadas por las partes y autorizadas por los inspectores del trabajo, que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo.
    2º Sentencia firme dictada en un juicio laboral que ordene el pago de cotizaciones de seguridad social.
    3º Liquidación de remuneraciones pagadas en la que conste la retención de las cotizaciones y certificado de la institución previsional correspondiente que establezca su no pago oportuno por el mismo período.
    4º Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

    Una vez deducido reclamo en conformidad a lo preceptuado por el inciso anterior, el juez ordenará notificar a la institución de previsión o seguridad social señalada por el trabajador, la que deberá, dentro del plazo de 30 días hábiles, constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas establecidas en la presente ley, bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis.
    Presentada la demanda por la institución de previsión o de seguridad social, el tribunal ordenará dentro del plazo de 15 días notificar el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo al empleador.
    Si la institución no dedujere la demanda en el plazo señalado, el tribunal notificará de ello al trabajador o al sindicato o asociación que haya formulado el reclamo.

NOTA:
    El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, eLEY 20023
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.05.2005
l tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad de
NOTA:
l impulso de las partes.
    Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.
    Sin Ley 21735
Art. 71 N° 3
D.O. 26.03.2025
embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor.
    Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:
   
    a) No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4.
    b) No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis.
    c) No interpone recurso de apelación conforme al artículo 8.
    d) No verifica créditos previsionales o de seguridad social, en el período ordinario en el procedimiento concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando corresponda.
    e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que le da curso.
    f) Paraliza la tramitación del juicio por un período superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito.
 
    La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo; se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la institución de previsión o seguridad social.
    Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de oficio, o a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado.
    Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de este artículo.


NOTA:
      El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que la incorporación del presente artículo entrará en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.

    ARTICULO 5° La oposición que formule el ejecutadoLEY 20023
Art. 1º Nº 7 a)
i) y ii)
D.O. 31.05.2005
en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
    1° Inexistencia de la prestación de servicios;
    2° No ser imponibles, total o parcialmente, los
NOTA:
estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas;
    3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;
    4° Compensación en conformidad al artículo 30LEY 20023
Art. 1º Nº 7 a)
iii)
D.O. 31.05.2005
del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
    5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil.
    Las excepciones de los números 9 y 11 del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito.
    La oposición deberá ser fundada y ofrecer losLEY 20023
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 31.05.2005
medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago. Cualquier otra excepción será rechazada de plano.
    En este procedimiento no procederán las reservasLEY 20023
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 31.05.2005
de acciones a que se refieren los artículos 467, 473 y 478, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.


NOTA:
    El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023, publicada el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es, 9 meses después de la publicación de la LEY 20022, efectuada el 30 de mayo de 2005.
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-JUN-2026
01-JUN-2026
Última Versión
De 17-AGO-2023
17-AGO-2023 31-MAY-2026
Intermedio
De 26-ENE-2016
26-ENE-2016 16-AGO-2023
Intermedio
De 03-SEP-2008
03-SEP-2008 25-ENE-2016
Intermedio
De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 02-SEP-2008
Intermedio
De 31-MAY-2005
31-MAY-2005 16-MAR-2008
Intermedio
De 14-FEB-2002
14-FEB-2002 30-MAY-2005
Texto Original
De 19-AGO-1970
19-AGO-1970 13-FEB-2002
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Proyectos de Modificación (8)

1.- Autoriza a las instituciones de seguridad social para celebrar convenios de pago de cotizaciones previsionales adeudadas, y modifica las leyes que indica. (Boletín N° 16698-13)
2.- Modifica la ley N° 17.322, en lo que respecta a la responsabilidad de las instituciones de previsión o seguridad social en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores (Boletín N° 12357-13)
3.- Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica (Boletín N° 12212-13)
4.- Modifica la ley N° 17.322 para establecer la responsabilidad subsidiaria de las Administradoras de Fondos de Pensiones en caso de apropiación indebida de las cotizaciones previsionales (Boletín N° 11102-13)
5.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de sanciones a empleadores e instituciones de previsión social en caso de incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales (Boletín N° 10743-13)
6.- Modifica el decreto ley N° 3.500 y la ley N° 17.322 para perfeccionar el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales por parte del empleador que omite pagarlas en la institución previsional. (Boletín N° 9705-13)
7.- Aumenta las sanciones a los empleadores que incumplen sus obligaciones sobre cotizaciones previsionales y a las instituciones de previsión o seguridad sociaL. (Boletín N° 9150-13)
8.- Modifica la ley N° 17.322, estableciendo una nueva causal de negligencia aplicable a las instituciones previsionales o de seguridad social, que no soliciten la medida cautelar que indica. (Boletín N° 5574-13)

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