Ley 17332
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Ley 17332
Ley 17332 MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Promulgación: 21-AGO-1970
Publicación: 27-AGO-1970
Versión: Última Versión - 31-MAY-1972
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo LEY NUM. 17.332 MODIFICA LA LEY N° 16.959; MODIFICA EL DFL N° 2, DE 1959; MODIFICA LA LEY N° 15.228; FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSTITUIR LA REAJUSTABILIDAD DE DEUDAS HABITACIONALES
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.733 de 27 de agosto de 1970)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) El artículo 27° pasa a ser artículo 28° y éste pasa a ser artículo 27°.
En el artículo 27°, que pasa a ser artículo 28°, sustitúyese por una coma (,) la conjunción "o"; intercálase, entre el sustantivo "provincias" y el adjetivo "nombradas", la siguiente expresión: "o departamentos"; colócase en género masculino el adjetivo "nombradas", e intercálase, entre el pronombre demostrativo "aquéllas" y la coma (,) que lo sigue, lo siguiente: "y éstas".
2) Agrégase el siguiente nuevo artículo 36°:
"Artículo 36° La calidad de propietario de empresas individuales, socio de sociedades de personas, accionista de sociedades anónimas o directores o gerentes de tales sociedades no dará derecho a la asignación a ningún título de viviendas que se imputen al tributo que establece la presente ley o que se construyan o adquieran con fondos imputados, salvo los siguientes casos:
a) Cuando las sociedades o empresas comprueben ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la respectiva Inspección del Trabajo, que la totalidad de su personal de empleados y obreros dispone de vivienda propia, y
b) Cuando se trate de Sociedades o Empresas cuyo capital no sea superior a 30 sueldos vitales anuales, escala "A" para el Departamento de Santiago, y, además, en este caso, sólo con respecto a los socios, directores, gerentes o empresarios que acrediten ante la Corporación de la Vivienda, mediante certificado de la Dirección del Trabajo, el hecho de trabajar personalmente en tales Empresas o Sociedades.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada por la Corporación de la Vivienda con una multa a su favor que podrá ascender hasta cinco veces el valor de la contribución territorial anual que grave al inmueble, y, en casos de reiteración, se podrá duplicar las multas aplicadas. Tendrá el carácter de título ejecutivo para el cobro de las multas el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda".
3) Agrégase el siguiente artículo 29° bis:
"Artículo 29° bis Decláranse de utilidad pública y facúltase a la Corporación de la Vivienda para expropiar, a petición y en beneficio de los empleados y obreros de los contribuyentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g) e i) del artículo 1° de esta ley, las viviendas imputadas y las construidas o adquiridas total o parcialmente con fondos imputados mediante las vías señaladas en los artículos 6°, 8°, 9° y 11° de la presente ley, y que se encuentren ocupándolas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también a las viviendas adquiridas o construidas con fondos de reinversión.
Se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes respecto de las viviendas construidas por las sociedades a que se refiere el artículo 16°, cuando tales viviendas hayan sido adjudicadas o dadas en pago a los accionistas o socios aportantes del impuesto, aun cuando la adjudicación o dación en pago corresponda sólo en parte a fondos imputados mediante la vía que autoriza el mismo artículo 16°.
La Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda determinará en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional, el monto de la indemnización que corresponderá al expropiado, teniendo en considera ción los siguientes antecedentes: la proporción entre el valor de costo de la vivienda y el valor imputado a la obligación tributaria que establece esta ley o al valor de fondos imputados que se giraron o utilizaron para su adquisición o construcción; el estado en que se encuentre en el momento de la expropiación, y el avalúo fiscal vigente al momento de la adopción del acuerdo de expropiación, sin considerar, respecto de este último, los aumentos que pudieren corresponder a reavalúos solicitados por el propio contribuyente durante los doce meses inmediatamente anteriores.
Se aplicará a estas expropiaciones, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 24° a 36° de la ley 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de febrero de 1968, publicado en el "Diario Oficial" del 15 de marzo de 1968, y sus modificaciones posteriores.
La indemnización se pagará con una parte al contado equivalente al 5% del valor fijado por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, y el saldo en 20 cuotas anuales iguales y vencidas, expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago.
La indemnización que se fije en definitiva por la vivienda será considerada como su valor de reinversión de manera que la Corporación procederá al pago de dicha indemnización acreditando en cuenta especial de reinversión del expropiado las cuotas anuales que correspondan, en las fechas que se hayan fijado de común acuerdo con el expropiado o en las que fije el tribunal en caso de reclamación. La cuota al contado se depositará en la misma forma, y se hará constar ante el tribunal mediante el correspodiente certificado de depósito. De los fondos así depositados podrá girar el expropiado para la construcción o adquisición de "viviendas económicas" en primera transferencia.
Las viviendas expropiadas por la Corporación de la Vivienda serán vendidas por ésta al empleado u obrero en cuyo favor se acordó la expropiación, por el valor que corresponda a la fijación que efectúe la Corporación o por el que determine la justicia ordinaria en caso de reclamación, en el plazo de 20 años y en cuotas mensuales reajustadas conforme al ordenamiento vigente. El trabajador deberá enterar en la Corporación de la Vivienda la cuota al contado, como requisito previo para que esta Corporación adopte el respectivo acuerdo de expropiación. Los empleadores o patrones descontarán de sus emolumentos las cuotas mensuales que fije al efecto la Corporación de la Vivienda. Las escrituras de transferencia no estarán sujetas a ningún impuesto o derecho fiscal y podrán extenderse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 61° de la ley 16.391.
La Corporación de Servicios Habitacionales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos no podrán conceder créditos destinados al pago del valor de las viviendas a que se refiere este artículo.
La Corporación de la Vivienda, con acuerdo de los respectivos empleados u obreros, podrá convenir con el expropiado plazos inferiores al pago que los establecidos en los incisos anteriores.
Cuando se trate de viviendas que hubieren sido construídas, adquiridas, dadas en pago o adjudicadas con parte de fondos imputados y parte de fondos propios del contribuyente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición o dación en pago tuviere una inversión de fondos propios superior al 50% de los respectivos valores, el dueño podrá enervar la acción de expropiación enterando al contado el valor de reinversión que corresponda a la vivienda, ya sea mediante su depósito directo en la Corporación de la Vivienda o mediante su consignación a la orden del tribunal que conozca de la expropiación, dentro del plazo concedido al expropiado para reclamar del valor de la indemnización. Las sumas así pagadas o consignadas se depositarán o traspasarán a la cuenta de reinversión en la Corporación de la Vivienda a nombre del expropiado.
b) Si la vivienda, al momento de su construcción, adquisición, adjudicación o dación en pago, tuviere una inversión de fondos propios del contribuyente inferior al 50% de los respectivos valores, el monto de los fondos propios invertidos le será pagado directamente al expropiado por la Corporación de la Vivienda, en el término de cinco años, incluido en este valor la cuota al contado, en cuotas anuales vencidas expresadas en "cuotas de ahorro para la vivienda", según su valor provisional al momento del pago. El resto se cancelará en 15 años, a contar del vencimiento del plazo anterior. El pago de los fondos propios invertidos se hará con preferencia al pago del saldo del valor de indemnización.
No serán expropiables para las finalidades de este artículo:
1) Las poblaciones, grupos habitacionales o viviendas que las empresas hayan construído o adquirido para el uso de sus empleados y obreros, y siempre que se encuentren dentro de sus recintos, campamentos o instalaciones;
2) Las viviendas que sean indispensables para el servicio permanente de las empresas o para la oportuna atención de emergencias, circunstancia que se calificará por decreto supremo, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y
3) Las viviendas cuya imputación al impuesto tengan una antigüedad inferior a dos años, contados desde la autorización de la imputación; las viviendas construídas y adquiridas con fondos imputados, durante los dos primeros años contados desde su adquisición o construcción, y las viviendas dadas en pago o adjudicadas por las sociedades a que se refiere el artículo 16°, durante los dos primeros años contados desde la fecha de perfeccionamiento de las respectivas escrituras de dación en pago o adjudicación.
Las viviendas transferidas a los trabajadores quedarán sujetas a la prohibición de gravar y enajenar sin previa autorización de la Corporación de la Vivienda, e hipotecadas a favor de esa institución con el fin de caucionar la obligación de pago del valor de las viviendas.
El empleado u obrero adquirente de estas viviendas podrá hacer abonos extraordinarios a la deuda o cancelar anticipadamente.
Se aplicarán las normas de este artículo a las viviendas que las empresas hubieren dado en arrendamiento, comodato o por cualquier otro título a personas que no pertenezcan al personal de las empresas. En tal caso, la Corporación de la Vivienda calificará las prelaciones de venta a los respectivos trabajadores, atendiendo especialmente a su antigüedad, a las cargas familiares y a la renta del grupo familiar.
Estas expropiaciones también podrán favorecer al trabajor jubilado y a la sucesión del trabajador fallecido, siempre que estén ocupando las correspondientes viviendas a la fecha de la adopción del acuerdo de expropiación.
El reglamento determinará especialmente el sistema que aplicará la Corporación de la Vivienda al recibir las peticiones de expropiación de los empleados y obreros; las normas aplicables al cobro y pago del precio en caso de fallecimiento del trabajador adquirente; los casos en que los ex empleados y obreros del contribuyente podrán solicitar la expropiación de las viviendas a que se refiere este artículo, y la aplicabilidad de los adquirentes de los procedimientos ejecutivos de cobro y la implantación de sistemas de seguros de incendio, desgravamen y desocupación.
ARTICULO 2° Las Sociedades de Viviendas Económicas regidas por el artículo 16° de la ley 16.959, cuyos únicos socios aportantes del impuesto habitacional sean las Empresas de la Grande o Mediana Minería, podrán destinar hasta el 10% de los aportes que reciban de sus socios en el equipamiento comunitario de las poblaciones que hayan construído o construyan para sus aportantes, y, además, en vivienda, obras generales o especiales de urbanización, pavimentación, aducción de agua potable, plantas de filtros, embalses, alcantarillado y equipamiento comunitario en las provincias de Antofagasta y Atacama. Estas inversiones no podrán efectuarse sin previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que señalará el servicio o institución que ejecutará las obras cuando no se trate del equipamiento comunitario de las poblaciones destinadas a los trabajadores de las empresas aportantes.
Las obras a que se refiere este artículo deberán ser dadas en pago de aportes o adjudicadas a las empresas aportantes, para el sólo efecto de ser transferidas a terceros. Para el evento de que por su naturaleza o por falta de interesados no fuere posible recuperar de terceros el valor de dichas obras, la Corporación de la Vivienda, a petición de la empresa aportante, ordenará su transferencia a título gratuito al Fisco, Municipalidades, instituciones fiscales o semifiscales, empresas autónomas del Estado, Juntas de Vecinos, Agrupaciones y Uniones Vecinales de Juntas de Vecinos, Cooperativas y Sindicatos. La Corporación de la Vivienda deberá señalar la institución o entidad que habrá de recibir las obras respectivas. Estas transferencias estarán exentas de todo impuesto o contribución y del trámite de insinuación. Por su parte, la Empresa aportante quedará exenta de cumplir la obligación de reinvertir que corresponda al valor de tales obras.
Con cargo a los fondos indicados en el inciso 1°, y con los requisitos preceptuados por él, autorízase a las mismas Sociedades de Viviendas Económicas para entregar a título gratuito, sin previa insinuación, la suma de hasta E° 5.000.000, que se destinarán a la construcción de un balneario popular y de un parque fluvial en la ciudad de Calama y a un Plan de Forestación del río Loa.
Las obras del balneario y parque se ejecutarán por el servicio o institución que señale el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y el Plan de Forestación se ejecutará a través del Ministerio de Agricultura o del Servicio Agrícola y Ganadero.
Se declara exento, al contribuyente que corresponda, de la obligación de reinvertir las sumas que, a través de las sociedades indicadas, invierta para el cumplimiento de los fines que señala este artículo. Las obras que se ejecuten se entregarán a la Dirección General de Deportes y Recreación, la que las administrará en la forma que indica el reglamento.
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°:
"La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.".
2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el siguiente nuevo inciso:
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.".
3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°, pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°:
"Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda.".
4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".
5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo artículo 24°:
"Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construídas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 2°.
La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".
ARTICULO 4° Autorízase a la Sociedad Minera El Teniente S.A., para imputar a la obligación tributaria establecida por la ley 16.959, de 10 de enero de 1969, el monto del préstamo de construcción que efectúe a la "Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales San Pedro Ltda.", de Rancagua, con el objeto que ésta construya 64 viviendas económicas en los terrenos de su dominio, que serán adjudicadas a sus socios, empleados y obreros de aquella sociedad minera.
Los préstamos a que se refiere el inciso precedente quedarán sometidos a las condiciones señaladas en los artículos 12° y 22° de la ley 16.959.
Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos de construcción a los actuales 35 asociados de la cooperativa señalada en el inciso 1°, que no prestan ya servicios a la sociedad minera mencionada, pudiendo establecer para ello, por una sola vez, requisitos y condiciones distintos a los actualmente vigentes.
Autorízase, asimismo, a la Corporación de Servicios Habitacionales para asignar directamente, sin necesidad de llamar a propuestas públicas, los locales comerciales de las poblaciones que se hayan construído o construyan por la Corporación de la Vivienda en la ciudad de Rancagua, a los comerciantes agrupados en el "Comité de Pequeños Comerciantes de Sewell y Caletones", inscritos actualmente en esa Corporación.
ARTICULO 5° Autorízase a la "Compañía de Cobre Chuquicamanta S.A., para imputar al pago del impuesto habitacional establecido por la ley 16.959, las sumas que aporte como ahorro previo en las cuentas personales abiertas en la "Asociación de Ahorro y Préstamo Aprenor", por sus trabajadores que sean dueños de sitios en la llamada "Población Anaconda", de Calama, y cuyo dominio se haya adquirido por las leyes 15.201 y 16.220.
La imputación se efectuará mediante el depósito en las cuentas individuales ya referidas por una sola vez y hasta la suma de E° 13.000 por trabajador. Estos aportes quedarán inmovilizados en la Asociación de Ahorro y Préstamo "Aprenor", y sólo podrán ser girados, con el correspondiente préstamo hipotecario, para la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización.
Los beneficiarios de estos aportes tendrán el plazo de dos años, contados desde la fecha de depósito en la Asociación indicada, para iniciar las obras de construcción. Si ello no ocurriere, la Asociación mencionada, al cumplirse el plazo señalado, deberá depositar estos aportes en la cuenta de reinversión de la Sociedad Minera en la Corporación de la Vivienda, debidamente reajustados.
ARTICULO 6° Agrégase el siguiente inciso final al artículo 71° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" del 18 de julio de 1960:
"La Corporación de la Vivienda podrá, por acuerdo fundado de su Junta Directiva, ampliar hasta tres años el plazo que indica el inciso 1°, cuando los prestatarios sean cooperativas de viviendas, sindicatos, corporaciones o fundaciones, y, en general, personas jurídicas que no persigan fines de lucro.".
ARTICULO 7° Declárase que las modificaciones efectuadas por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo o los Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas y Corporación de Mejoramiento Urbano, a las resoluciones dictadas en uso de las facultades señaladas en el artículo 9°, inciso 2° del decreto con fuerza de ley 56, de 1960, y en el artículo 44° de la ley 16.742, son válidas y se han ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-MAY-1972
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31-MAY-1972 | |||
Texto Original
De 27-AGO-1970
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27-AGO-1970 | 30-MAY-1972 |
Comparando Ley 17332 |
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