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Ley 17335

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Ley 17335

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 14-AGO-1981

Ley 17335 NORMA PARA CANCELAR INDEMNIZACION A LOS TRABAJADORES DEL COBRE

MINISTERIO DEL TRABAJO

Ley 17335

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Derogado

Promulgación: 28-AGO-1970

Publicación: 01-SEP-1970

Versión: Última Versión - 14-AGO-1981

CONCORDANCIA
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  • Versiones
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    NORMA PARA CANCELAR INDEMNIZACION A LOS TRABAJADORES DEL COBRE
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Los trabajadores a quienes se aplique el decreto supremo N° 307, de 5 de Junio de 1970, de la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, tendrán derecho a que el beneficio de la indemnización por años de servicios convenido con las respectivas empresas se calcule y pague en la siguiente forma:
    a) La indemnización se calculará por los años trabajados en las empresas en que actualmente presten servicios o en las que en el futuro reingresen, sean éstos continuos o discontinuos, en calidad de obreros o de empleados, y en conformidad a las demás condiciones pactadas en los convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales;
    b) Las sumas pagadas al trabajador por concepto de indemnización convencional por años de servicios y correspondientes a lapsos anteriores al de su actual o nueva contratación, se reajustarán en el ciento por ciento de la variación que hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos en el período que medie entre la o las fechas de terminación de su o sus anteriores contratos y la de la publicación de esta ley o la de su nueva contratación o retiro, según corresponda;
    c) El trabajador podrá, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la publicación de la presente ley o desde la de su recontratación, según sea el caso, solicitar a la empresa respectiva que determine la cantidad que deba restituir reajustada en la forma señalada en la letra anterior, a fin de proceder al reembolso de la suma que resulte, sin intereses, en cuotas no inferiores al diez por ciento de su sueldo o salario base mensual;
    d) Si el trabajador no hiciese uso del derecho mencionado en la letra anterior, la cantidad que debe devolver será reajustada en la forma señalada en la letra b) y hasta la fecha de terminación de su actual o nuevo contrato de trabajo, rebajándose la suma que resulte, de la indemnización por años de servicios que le correspondiere percibir calculada en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
    Dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley, los sindicatos respectivos podrán optar, por escrito, por el sistema señalado en la presente ley o por el pactado en los convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, actualmente vigentes. Si dentro del plazo señalado nada manifiestan se entenderá que optan por el sistema contemplado en esta ley.

    Y por tanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Santiago, veintiocho de Agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del Trabajo.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-AGO-1981
14-AGO-1981
Texto Original
De 01-SEP-1970
01-SEP-1970 13-AGO-1981

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