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Ley 17422

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Ley 17422

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Ley 17422 MODIFICA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 17422

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Promulgación: 01-ABR-1971

Publicación: 02-ABR-1971

Versión: Única - 02-ABR-1971

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    MODIFICA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    "Artículo único.- Modifícase la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Supremo de Hacienda N° 3.777, de 3 de noviembre de 1943, publicado en el Diario Oficial de 24 de noviembre de 1943, en la forma siguiente:
    a) Intercálase, como inciso segundo del artículo 10, el siguiente:
    "El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.".
    b) Sustitúyese el inciso final del artículo 22, por los siguientes:
    "En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente, a menos que de los antecedentes del proceso aparezca en forma clara que el reo ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El trámite de la consulta, en los casos en que proceda, no obstará a la libertad del reo, la que deberá ser decretada de inmediato y sin fianza. La consulta será conocida en cuenta y no se requerirá dictamen del Fiscal. En los procesos a que se refiere este artículo, el juez regulará prudencialmente las costas, sin atenerse a los montos mínimos que resulten de la aplicación de la legislación vigente.
    La Supèrintendencia de Bancos adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso octavo o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El tribunal respectivo comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.
    Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.".
    c) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- En los procesos criminales por los delitos contemplados en los artículos 22 y 44, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales. Además, se exigirá caución y no se admitirá otra que no sea un depósito de dinero o efectos públicos de un valor comercial equivalente. Dicha caución no podrá ser superior al 50% del importe del cheque y de las costas judiciales, y se regulará atendiendo a las facultades económicas del reo.
    Transcurridos tres meses desde el día en que el procesado fuere sometido a prisión preventiva, podrá otorgarse la excarcelación en conformidad con las reglas generales.
    La responsabilidad civil del librador podrá hacerse efectiva sobre la caución a que se refiere este artículo.".

    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-2TRANS)

    Artículo 1.°- Los procesados o condenados como responsables del delito a que se refiere el artículo 22 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, con anterioridad al 1° de Marzo de 1971, podrán obtener el sobreseimiento definitivo con el solo pago del monto del cheque y las costas judiciales, sin que rija a su respecto la limitación que para conceder ese beneficio establece la letra b) del artículo único de esta ley.
    Artículo 2.°- La modificación que se introduce al artículo 10 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques entrará en vigencia 180 días después de la fecha de publicación de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, primero de Abril de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Lisandro Cruz Ponce.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-ABR-1971
02-ABR-1971

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