Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 17654

Navegar Norma

Ley 17654

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO I Reajuste del Sector Público
    • 1.- Normas Generales
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • 2.- Normas Especiales
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
    • 3.- Viático Unico del Sector Público
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
  • TITULO II Reajuste del Sector Privado
    • Artículo 75
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
  • TITULO III Revalorización de Pensiones
    • Artículo 86
    • Artículo 87
  • TITULO IV Financiamiento
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
    • Artículo 95
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
    • Artículo 100
    • Artículo 101
    • Artículo 102
    • Artículo 103
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
    • Artículo 107
    • Artículo 108
    • Artículo 109
    • Artículo 110
    • Artículo 111
    • Artículo 112
    • Artículo 113
    • Artículo 114
    • Artículo 115
    • Artículo 116
  • TITULO V Disposiciones Varias
    • Artículo 117
    • Artículo 118
    • Artículo 119
    • Artículo 120
    • Artículo 121
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Ley 17654 REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS;TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO

MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA

Ley 17654

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 05-MAY-1972

Publicación: 12-MAY-1972

Versión: Última Versión - 22-SEP-1978

MODIFICACIONCONCORDANCIA
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY
    "TITULO I

    Reajuste del Sector Público

    1.- Normas Generales
    ARTICULO 1° Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1971 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentaje de los sueldos.
    No se aplicará esta ley a las remuneraciones de los personales regidos por la escala del decreto con fuerza de ley 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1969.
    ARTICULO 2° Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en conformidad al artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s 280, de 1969; 98 y 306 de 1970.
    A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.
    En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimos y décimotercero del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.
    ARTICULO 3° La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1972.
    ARTICULO 4° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
    El salario mínimo para todos los obreros del sector público será, a partir del 1° de enero de 1972, de E° 900 al mes.
    Desde el 1° de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para los empleados del sector público será de E° 1.100.
    El reajuste que corresponda a los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, se otorgará considerando los vigentes en 1971 aumentados en el porcentaje de alza que haya experimentado en dicho año el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    ARTICULO 5° Las remuneraciones aumentadas por la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
    Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
    Lo establecido en este artículo se aplicará a la asignación familiar fijada en la ley 17.597 y en el futuro, con la excepción señalada en el inciso 2°, a cualquier clase de remuneración del sector público que sea aumentada.
    ARTICULO 6° No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén fijados en escudos moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de remuneraciones.
    ARTICULO 7° Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso 2°, de la ley 15.840.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-SEP-1978
22-SEP-1978
Texto Original
De 12-MAY-1972
12-MAY-1972 21-SEP-1978

Comparando Ley 17654 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.