Ley 17654
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Ley 17654
- Encabezado
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TITULO I Reajuste del Sector Público
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- Artículo 61
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- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- 3.- Viático Unico del Sector Público
- TITULO II Reajuste del Sector Privado
- TITULO III Revalorización de Pensiones
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TITULO IV Financiamiento
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- Artículo 89
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- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- TITULO V Disposiciones Varias
- Artículos Transitorios
- Promulgación
Ley 17654 REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS;TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Promulgación: 05-MAY-1972
Publicación: 12-MAY-1972
Versión: Última Versión - 22-SEP-1978
REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1° Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1971 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentaje de los sueldos.
No se aplicará esta ley a las remuneraciones de los personales regidos por la escala del decreto con fuerza de ley 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1969.
ARTICULO 2° Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en conformidad al artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s 280, de 1969; 98 y 306 de 1970.
A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimos y décimotercero del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.
ARTICULO 3° La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1972.
ARTICULO 4° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
El salario mínimo para todos los obreros del sector público será, a partir del 1° de enero de 1972, de E° 900 al mes.
Desde el 1° de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para los empleados del sector público será de E° 1.100.
El reajuste que corresponda a los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, se otorgará considerando los vigentes en 1971 aumentados en el porcentaje de alza que haya experimentado en dicho año el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
ARTICULO 5° Las remuneraciones aumentadas por la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
Lo establecido en este artículo se aplicará a la asignación familiar fijada en la ley 17.597 y en el futuro, con la excepción señalada en el inciso 2°, a cualquier clase de remuneración del sector público que sea aumentada.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-SEP-1978
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22-SEP-1978 | |||
Texto Original
De 12-MAY-1972
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12-MAY-1972 | 21-SEP-1978 |
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