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Ley 18112

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Ley 18112

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  • Encabezado
  • TITULO I De la constitución y requisitos del contrato de prenda sin desplazamiento
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De las obligaciones que pueden garantizarse con prenda y de los bienes sobre que puede recaer.
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
  • TITULO III De los derechos y obligaciones emanados del contrato de prenda sin desplazamiento
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TITULO IV De la realización de la prenda y de la cesión del derecho de prenda
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TITULO V De las disposiciones generales
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 22-ENE-2011,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 18112 DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 18112

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Derogado

Promulgación: 29-MAR-1982

Publicación: 16-ABR-1982

Versión: Texto Original - de 16-ABR-1982 a 30-MAY-1993

Materias: PRENDA (DERECHO)

MODIFICACIONCONCORDANCIARECTIFICACION
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  • Versiones
  • Proyectos de Ley
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    DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De la constitución y requisitos del contrato de
prenda sin desplazamiento
    Artículo 1°.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso de la prenda.
    En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca, que no sean contrarias a aquéllas.
    Artículo 2°.- El contrato de prenda sin desplazamiento y su alzamiento deben otorgarse por escritura pública.
    Artículo 3°.- El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo menos, las siguientes menciones:
    a) La individualización de sus otorgantes;
    b) La indicación de las obligaciones caucionadas o la expresión de que se trata de una garantía general;
    c) La especificación de las cosas empeñadas mediante los detalles necesarios para su individualización, tales como marca, número de serie o fábrica y modelo, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, y
    d) El valor del conjunto de los bienes sobre que recaiga la prenda, en los casos del inciso primero del artículo 6°.
    Puede, igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá recorrer.
    TITULO II
    De las obligaciones que pueden garantizarse con
prenda y de los bienes sobre que puede recaer.
    Artículo 4°.- Puede caucionarse con prenda sin desplazamiento toda clase de obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del respectivo contrato.
    Podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre toda clase de bienes corporales muebles.
    Artículo 5°.- Las cosas que no han llegado al país pueden ser empeñadas, siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.
    Artículo 6°.- Puede constituirse prenda sin desplazamiento sobre existencia de mercaderías, materias primas, productos elaborados o semielaborados y repuestos del comercio o industria y, en general, de cualquier actividad de la producción o de los servicios.
    Los componentes de dichas existencias no podrán ser utilizados, transformados o enajenados en todo o parte, ni se podrá constituir sobre ellos ningún derecho a favor de terceros, sin previo consentimiento escrito del acreedor.
    En todo caso, los bienes que salgan del conjunto empeñado quedan subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la concurrencia del total constituido en prenda, quedando liberados de ella los comprendidos en la autorización que el acreedor diere para su enajenación.
    Artículo 7°.- No podrán ser dados en prenda sin desplazamiento los muebles de una casa destinados a su ajuar.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-ENE-2011
22-ENE-2011
Texto Original
De 16-ABR-1982
16-ABR-1982 21-ENE-2011
Exportar lista:

Proyectos de Modificación

1.- Modifica ley N° 18.112, que dicta norma sobre prendas sin desplazamiento, con el objeto de establecer un plazo para que el acreedor proceda a efectuar los trámites tendientes al alzamiento de la prenda, una vez que el deudor haya pagado la deuda. (Boletín N° 6288-07)

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