Ley 18211
Ley 18211 CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-MAR-1983
Publicación: 23-MAR-1983
Versión: Intermedio - de 29-FEB-2024 a 19-FEB-2025
CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER FINANCIERO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aproación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Concédense tres bonificaciones compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas calidades en los meses antes referidos.
Cada una de las bonificaciones que concede el inciso precedente consistirá en un 30% del sueldo base según el cual perciban sus remuneraciones o al que estén asimiladas las personas contratadas a honorarios. El monto correspondiente se ajustará sin centavos redondeándose a la cifra más cercana.
En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a un grado de la escala única de remuneraciones, se les asignará, para los efectos de esta ley el grado más cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, las bonificaciones que les corresponda no podrán exceder de las cantidades del Grado 4° del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968.
Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las bonificaciones que establece ese artículo.
ARTICULO 3° El beneficio establecido en el artículo 1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, las bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título de bonificación, entre los personales de sus dependencias:
a) Universidades y demás entidades de educación superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les corresponda en cada uno de los meses antes señalados por aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de 1980.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoLEY 18224
ART 11° precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.
ART 11° precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.
c) Establecimientos particulares subvencionados: 12% sobre la subvención que les corresponda en los meses antes señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
No obstante la facultad discrecional que concede el inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la autoridad máxima de la entidad respectiva.
ARTICULO 5° Las bonificaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas remuneraciones ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.
ARTICULO 6° Autorízase a las Municipalidades para conceder, con sus propios recursos, a los personales de sectores de la Administración del Estado que se les haya traspasado, que no sean del Sector Educación, en los meses antes señalados, bonificaciones de hasta el mismo monto que las que otorguen a sus personales.
ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por sobre los impuestos determinados, que corresponda devolver a las empresas autónomas del Estado y a las empresas públicas o privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%, durante el año 1983, por aplicación de lo establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, se pagarán en tres cuotas iguales: la primera, en la forma establecida en el referido artículo 97° y las otras dentro del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda la devolución de la primera cuota, reajustadas en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes en que se declare el impuesto y el último día del mes anterior al que corresponde efectuar la devolución. Estas dos cuotas ganarán, además, un 7% de interés anual a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales o contribuciones de bienes raíces, no sujetos a convenio, el Servicio de Tesorerías les imputará de oficio, dentro del plazo y con el reajuste establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados. Si después de efectuada la imputación referida, quedase un remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente, el Servicio de Tesorerías procederá a devolver dicho remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debió hacerse la imputación reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que corresponda realizar la imputación y el último día del mes anterior al que corresponda efectuar la devolución, o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, según proceda.
ARTICULO 8° Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima o restablezca, la tasa del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto supremo 294, del mismo Ministerio, publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa de este impuesto no podrá exceder del 42%.
ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto al artículo 3° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 471, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
"Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.".
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".
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