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Ley 18223

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Ley 18223

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  • Encabezado
  • TITULO I De las infracciones en perjuicio del consumidor
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TITULO II Disposiciones varias
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • Promulgación

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Ley 18223 ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEROGA DECRETO LEY N° 280, DE 1974

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 18223

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Promulgación: 24-MAY-1983

Publicación: 10-JUN-1983

Versión: Texto Original - de 10-JUN-1983 a 30-DIC-1989

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    LEY N° 18.223
   
    ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEROGA DECRETO LEY N° 280, DE 1974
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:
    TITULO I
    De las infracciones en perjuicio del consumidor
    Artículo 1°.- El que en la venta de productos o mercaderías, o en la prestación de un servicio, defraudare por un valor de hasta cincuenta unidades tributarias mensuales, ya sea en calidad, cantidad, identidad, substancia, procedencia, peso o medida, será castigado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Artículo 2°.- El que cobrare un precio superior al exhibido o al que figura en sus cartas, menús, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares vigentes, será castigado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 3°.- El que negare, injustificadamente, la venta de cualquier bien o la prestación del servicio comprendido en su respectivo giro en las condiciones ofrecidas, será castigado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 4°.- El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere; o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Artículo 5°.- El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico y repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Artículo 6°.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, injustificadamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiera pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, será castigado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
    Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica o teléfono, los responsables serán sancionados, además, con presidio menor en su grado mínimo.
    Artículo 7°.- El productor o comerciante que en la promoción de ventas de bienes o servicios falsee sus cualidades, será sancionado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando la publicidad sea de carácter masivo, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
    Artículo 8°.- En todo caso, el delito o infracciones de que trata esta ley darán lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-MAR-1997
07-MAR-1997
Texto Original
De 10-JUN-1983
10-JUN-1983 06-MAR-1997

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