Ley 18223
Ley 18223 ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEROGA DECRETO LEY N° 280, DE 1974
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 24-MAY-1983
Publicación: 10-JUN-1983
Versión: Texto Original - de 10-JUN-1983 a 30-DIC-1989
LEY N° 18.223
ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEROGA DECRETO LEY N° 280, DE 1974
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- El que en la venta de productos o mercaderías, o en la prestación de un servicio, defraudare por un valor de hasta cincuenta unidades tributarias mensuales, ya sea en calidad, cantidad, identidad, substancia, procedencia, peso o medida, será castigado con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 2°.- El que cobrare un precio superior al exhibido o al que figura en sus cartas, menús, circulares, propaganda, ofertas, presupuestos o en otros documentos similares vigentes, será castigado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 3°.- El que negare, injustificadamente, la venta de cualquier bien o la prestación del servicio comprendido en su respectivo giro en las condiciones ofrecidas, será castigado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 4°.- El que estando obligado a rotular los bienes o servicios que produzca, expenda o preste, no lo hiciere; o faltare a la verdad en la rotulación, la ocultare o alterare, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 5°.- El que al vender un bien se comprometiere a proporcionar servicio técnico y repuestos e, injustificadamente, no prestare el servicio o no vendiere los repuestos dentro del plazo ofrecido, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 6°.- El que suspendiere, paralizare o no prestare, injustificadamente, un servicio previamente contratado y por el cual se hubiera pagado derecho de conexión, de instalación, de incorporación o de mantención, será castigado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Cuando el servicio de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica o teléfono, los responsables serán sancionados, además, con presidio menor en su grado mínimo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 07-MAR-1997
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07-MAR-1997 | |||
Texto Original
De 10-JUN-1983
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10-JUN-1983 | 06-MAR-1997 |
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