Ley 18264
Navegar Norma
Ley 18264
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Promulgación
Ley 18264 LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1984
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 28-NOV-1983
Publicación: 01-DIC-1983
Versión: Última Versión - 29-DIC-1984
LEY N° 18.264
(Publicado en el Diario Oficial N° 31.734, de 1° de Diciembre de 1983)
Ministerio de Hacienda LEY NUM. 18.264 LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1984 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y Estimación de los gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1984, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda
Nacional: En miles de $
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
INGRESOS 645.735.609 41.132.093 604.603.516
--------- ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION..... 57.154.058 5.280.225 51.873.833
IMPOSICIONES
PREVISIONALES.. 44.824.076 44.824.076
INGRESOS
TRIBUTARIOS.... 356.241.263 356.241.263
VENTAS DE
ACTIVOS........ 29.778.686 29.778.686
RECUPERACION
DE PRESTAMOS... 15.139.483 15.139.483
TRANSFERENCIAS. 44.989.381 35.851.868 9.137.513
OTROS INGRESOS. -5.668.890 -5.668.890
ENDEUDAMIENTO.. 95.956.550 95.956.550
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 1.483.920 1.483.920
SALDO INICIAL
DE CAJA........ 5.837.082 5.837.082
GASTOS 645.735.609 41.132.093 604.603.516
------ ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL....... 113.899.695 113.899.695
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO..... 40.787.979 40.787.979
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 4.518.913 4.518.913
PRESTACIONES
PREVISIONALES.. 188.624.639 188.624.639
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES..... 182.783.066 39.956.478 142.826.588
INVERSION REAL. 46.222.021 46.222.021
INVERSION
FINANCIERA..... 19.262.187 19.262.187
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL..... 8.058.132 827.190 7.230.942
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA.. 33.724.145 348.425 33.375.720
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 3.323.589 3.323.589
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES..... 750.903 750.903
SALDO FINAL DE
CAJA........... 3.780.340 3.780.340
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares
En miles de US$
Resumen de los Deducciones de
Presupuestos Transferencias Valor
de las Partidas Intra Sector Neto
INGRESOS 635.906 60.906 575.477
--------- ------------ ------------ -----------
INGRESOS DE
OPERACION..... 148.689 148.689
INGRESOS
TRIBUTARIOS.... 75.177 75.177
RECUPERACION
DE PRESTAMOS... 4.514 4.514
TRANSFERENCIAS. 60.429 60.429
OTROS INGRESOS. 265.370 265.370
ENDEUDAMIENTO.. 55.000 55.000
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 15 15
SALDO INICIAL
DE CAJA........ 26.712 26.712
GASTOS 635.906 60.429 575.477
------ ------------- ----------- ------------
GASTOS EN
PERSONAL....... 55.588 55.588
BIENES Y SERVICIOS
DE CONSUMO..... 95.988 95.988
BIENES Y SERVICIOS
PARA PRODUCCION 6.717 6.717
PRESTACIONES
PREVISIONALES.. 122 122
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES..... 15.995 1.891 14.104
INVERSION REAL. 22.893 22.893
INVERSION
FINANCIERA..... 55.253 55.253
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL..... 60.000 55.000 5.000
SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA.. 307.374 3.538 303.836
OPERACIONES AÑOS
ANTERIORES..... 1.508 1.508
OTROS COMPROMISOS
PENDIENTES..... 736 736
SALDO FINAL DE
CAJA........... 13.732 13.732
Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1984 a las partidas que se indican:
En Miles En Miles
de $ de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
INGRESOS DE OPERACION........... 19.376.918 123.535
INGRESOS TRIBUTARIOS............ 356.241.263 75.177
VENTA DE ACTIVOS................ 517.256
RECUPERACION DE PRESTAMOS....... 2.573
TRANSFERENCIAS.................. 3.976
OTROS INGRESOS.................. -14.734.662 208.896
ENDEUDAMIENTO................... 74.789.733 55.000
SALDO INICIAL DE CAJA........... 380.000 3.800
TOTAL INGRESOS............ 436.577.057 466.408
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República.... 1.144.678 1.904
Poder Legislativo............... 815.920
Poder Judicial.................. 2.790.681
Contraloría General de la
República....................... 1.045.609
Ministerio del Interior:
- Presupuesto del Ministerio.... 3.077.509 3.200
- Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................ 1.917.586
- Fondo Social.................. 5.533.807
- Municipalidades............... 155.240
Ministerio de Relaciones
Exteriores...................... 811.239 60.402
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción....... 1.200.474 120
Ministerio de Hacienda.......... 5.585.543 4.629
Ministerio de Educación Pública:
- Presupuesto del Ministerio.... 17.613.424
- Subvenciones Colegios
Particulares.................... 42.662.353
- Enseñanza Superior............ 19.117.432
Ministerio de Justicia.......... 8.377.049
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Subsecretaría de Guerra...... 21.176.231 20.784
- Subsecretaría de Marina...... 17.656.431 25.582
- Subsecretaría de Aviación... 9.465.758 24.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública
- Subsecretaría de Carabineros. 15.611.188 3.669
- Subsecretaría de
Investigaciones................. 3.316.548 358
Ministerio de Obras Públicas... 12.171.984
Ministerio de Agricultura...... 2.971.839
Ministerio de Bienes Nacionales. 233.610
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
- Presupuesto del Ministerio... 855.941
- Instituciones de Previsión.. 110.453.144
Ministerio de Salud Pública... 21.991.323
Ministerio de Minería.......... 1.150.880 1.306
Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo...................... 9.137.017
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones............. 217.112
Secretaría General de Gobierno 535.890 560
Programas Especiales del
Tesoro Público:
- Subsidios.................... 56.856.822
- Operaciones Complementarias.. 16.119.607 57.600
- Deuda Pública............... 24.807.188 261.835
TOTAL APORTES............. 436.577.057 466.408
Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítems 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1984, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán su nombre. Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de los proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y del Fondo Social, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso del año 1984, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Ningún servicio podrá suscribir contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1983, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1984, que se encuentren incluidos en decretos de identificación en trámite en la Contraloría General de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen una inversión superior a US$ 50.000 o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación en la forma dispuesta en los incisos primero, tercero y cuarto de este artículo. Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate del arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios y se comprometan para esos efectos cantidades cuyos montos acumulados, por el período que de acuerdo al respectivo contrato, incluidas sus renovaciones automáticas o pactadas, supere aquella cifra.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, asimismo, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1984, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1984, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se podrán autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1984, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 3% de la cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.
Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones mediante transferencias a los Ministerios pertinentes.
i) Otorgar préstamos.
De los recursos del Fondo, sólo podrá invertirse hasta el 2% del aporte fiscal en cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza, a través de convenios directos con instituciones públicas o privadas. Este límite no regirá respecto de las transferencias al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo destinadas a financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la Región correspondiente.
Las transferencias a que se refieren la letra h) del inciso primero y el inciso precedente no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente con cargo a sus presupuestos, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 9°.- En los Presupuestos Regionales se podrán destinar, durante el año 1984, para gastos de difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales, una cantidad que no podrá exceder del monto que resulte mayor entre el 1% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 1% de la cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 29-DIC-1984
|
29-DIC-1984 | |||
Texto Original
De 01-ENE-1984
|
01-ENE-1984 | 28-DIC-1984 |
Comparando Ley 18264 |
Loading...