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Ley 18287

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Ley 18287

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Procedimiento Ordinario
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 16 BIS
    • Artículo 16 TER
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 20 BIS
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 22 bis
    • Artículo 22 ter
    • Artículo 22 quáter
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 24 BIS
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • TITULO II De las Medidas Precautorias
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • TITULO III De la Apelación
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO IV Del procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
  • TITULO V Disposiciones Varias
    • Artículo 43
    • Artículo 43 bis
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
  • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación

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Ley 18287 ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 18287

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Tiene texto diferido

Promulgación: 18-ENE-1984

Publicación: 07-FEB-1984

Versión: Intermedio - de 30-JUN-2020 a 29-NOV-2021

Materias: JUZGADOS DE POLICIA LOCAL / CHILE

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  • Proyectos de Ley
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    LEY N° 18.287 Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.791, de 7 de febrero de 1984)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:
    TITULO I
    Del Procedimiento Ordinario
    ARTICULO 1° El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.
    Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.
    ARTICULO 2° INCISO PRIMERO DEROGADOLEY 19814
Art. 4º a)
D.O. 15.07.2002
    Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.

    ARTICULO 3º.- Los Carabineros e InspectoresLEY 19676
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.05.2000
Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, lasLEY 19814
Art. 4º b)
D.O. 15.07.2002
contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. TLey 20410
Art. 3 Nº 1 a)
D.O. 20.01.2010
ratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.
    La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
    Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El LEY 19841
Art. 2º
D.O. 19.12.2002
último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregadLey 20410
Art. 3 Nº 1 b)
D.O. 20.01.2010
a en dicho domicilio.
    En caso de infracciones o contravenciones a una norma de tránsito cometidas por un pasajero o un Ley 21083
Art. 2 N°1
D.O. 05.04.2018
peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.
    Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.
    Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.
    En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.





NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
    Artículo 4º.- La citación al Juzgado y la cartaLEY 19676
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.05.2000
certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo
NOTA:  1
menos, lo siguiente:
    1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad;
    2.-  El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir;
    3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña.
    Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella.
    El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada.
    En los casos de lesiones leves o daños a losLEY 18490
Art. 41
D.O. 04.01.1986
vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de
NOTA:
accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.
    La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias.
    INCISO DEROGADOLEY 19806
Art. 60
D.O. 31.05.2002

NOTA:
    El artículo 43 de la LEY 18490, dispone que la modificación introducida a este artículo rige a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA:  1
      El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
    ARTICULO 5° Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior.
    En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho Tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al Tribunal exhortado. El Juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.
    Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros.
    ARTICULO 6°.- Los funcionarios indicados en elLEY 19450(LEY 19501)
Art. 4 b)
D.O. 18.03.1996
inciso primero del artículo 3° y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
    La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.
    Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.
    Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
    El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.
    La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.
    Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.

    ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celabrará con las partes que asistan.
    Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
    Artículo 8º.- La notificación de la demanda,LEY 19676
Art. 1º Nº 3
D.O. 29.05.2000
querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado.
    Sin emba
NOTA:
rgo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
    Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal. En casos calificados, que el tribunal determinaráLey 20931
Art. 10
D.O. 05.07.2016
por resolución fundada, y tratándose sólo de la primera notificación, podrá tal diligencia ser practicada por un carabinero. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos lugares en que no sea posible otra forma de notificación como consecuencia de la insuficiencia o inexistencia de medios, podrá el tribunal encargar que cualquier notificación sea efectuada por un carabinero, en la forma señalada previamente. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
    En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado.
    Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.



NOTA:
    El artículo 1º transitorio de la LEY 19676, dispone que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La ley 21549 introdujo modificaciones al artículo 20 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
La ley 21549 introdujo modificaciones al artículo 20 de esta ley, las cuales entrarán en vigor transcurridos noventa días desde la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos a que hace referencia el artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal.
Última Versión
De 30-MAR-2023
30-MAR-2023
Intermedio
De 12-DIC-2022
12-DIC-2022 29-MAR-2023
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30-NOV-2021 11-DIC-2022
Intermedio
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30-JUN-2020 29-NOV-2021
Intermedio
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29-FEB-2020 29-JUN-2020
Intermedio
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04-JUN-2018 28-FEB-2020
Intermedio
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05-JUL-2016 03-JUN-2018
Intermedio
De 05-DIC-2014
05-DIC-2014 04-JUL-2016
Intermedio
De 08-ENE-2011
08-ENE-2011 04-DIC-2014
Intermedio
De 20-ENE-2010
20-ENE-2010 07-ENE-2011
Intermedio
De 24-DIC-2007
24-DIC-2007 19-ENE-2010
Intermedio
De 07-DIC-2005
07-DIC-2005 23-DIC-2007
Intermedio
De 19-ENE-2004
19-ENE-2004 06-DIC-2005
Intermedio
De 19-DIC-2002
19-DIC-2002 18-ENE-2004
Intermedio
De 07-AGO-2002
07-AGO-2002 18-DIC-2002
Intermedio
De 15-JUL-2002
15-JUL-2002 06-AGO-2002
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 14-JUL-2002
Intermedio
De 29-MAY-2000
29-MAY-2000 30-MAY-2002
Intermedio
De 11-AGO-1998
11-AGO-1998 28-MAY-2000
Intermedio
De 16-MAY-1998
16-MAY-1998 10-AGO-1998
Texto Original
De 01-ENE-1985
01-ENE-1985 15-MAY-1998
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Proyectos de Modificación (27)

1.- Establece medidas y nuevos mecanismos para enfrentar la evasión del pago de tarifa en los sistemas de transporte público del país (Boletín N° 17441-15)
2.- Modifica la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para permitir la renovación de permisos de circulación de vehículos con anotaciones por multas no pagadas, en las circunstancias que señala (Boletín N° 17440-15)
3.- Modifica la ley N° 18.287, para mejorar la fiscalización y aumentar las sanciones por evasión del pago de tarifas en el transporte público remunerado de pasajeros (Boletín N° 17246-15)
4.- Modifica cuerpos legales que indica para promover la comparecencia remota en juicio y las notificaciones por medios electrónicos. (Boletín N° 15949-07)
5.- Modifica diversos cuerpos legales para suprimir la facultad judicial de ordenar notificaciones por medio de funcionarios de Carabineros (Boletín N° 15905-25)
6.- Modifica leyes que indica en relación con la competencia civil de los jueces de policía local. (Boletín N° 15585-07)
7.- Modifica la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en materia de renovación de permisos de circulación, en los casos que indica (Boletín N° 15490-15)
8.- Modifica la ley N°19.040 y la ley N°18.287, en materia de sanciones asociadas a las infracciones de las disposiciones que regulan el transporte público remunerado de pasajeros (Boletín N° 14311-15)
9.- Modifica la ley N°18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para autorizar la realización, dentro del procedimiento ordinario, de la audiencia de contestación y prueba por medios telemáticos (Boletín N° 13691-07)
10.- Proyecto de ley que establece la obligación de disponer la medida precautoria que indica en casos de accidente de tránsito. (Boletín N° 13513-15)
11.- Modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en lo relativo al cobro de tarifas y peajes por el uso de vías concesionadas, y la ley N° 18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en materia de anotación y prescripción de multas asociadas a deudas por tales conceptos (Boletín N° 13065-09)
12.- Modifica la ley N°18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para extender el plazo para el pago de multas por infracciones de tránsito (Boletín N° 11682-07)
13.- Modifica la ley N° 18.287 que Establece procedimiento ante los juzgados de policía local, para incorporar la notificación electrónica de las resoluciones (Boletín N° 11658-07)
14.- Modifica la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, para incluir a los secretarios abogados titulares en la conformación de ternas para la designación de jueces en estos tribunales (Boletín N° 11475-07)
15.- Modifica la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para eximir a los miembros del Cuerpo de Bomberos del pago de multas por las infracciones a la ley de Tránsito que indica, en casos de emergencia (Boletín N° 11136-22)
16.- Modifica la ley 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que estable la facultad de denunciar ante daños ocasionados por la acumulación de basura y animales sin el debido cuidado. (Boletín N° 8659-12)
17.- Permite la renovación de permisos de circulación de vehículos cuyos propietarios adeudan multas por uso de obras concesionadas que indica. (Boletín N° 7624-15)
18.- Modifica la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, facilitando el pago de multas por medios electrónicos (Boletín N° 7474-07)
19.- Modifica ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de Policía Local, prohibiendo envío de citaciones en el caso en que las infracciones sean registradas con el vehículo en movimiento (Boletín N° 7292-15)
20.- Modifica Arts. 3° y 4° de ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local (Boletín N° 7224-07)
21.- Restringe el recurso de queja en los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local. (Boletín N° 7004-07)
22.- Protege derecho de los compradores de vehículos usados (Boletín N° 6719-07)
23.- Deroga inciso final del Art. 20 de ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para permitir a los jueces, dejar en suspenso las sanciones que impongan a los infractores que indica. (Boletín N° 6352-07)
24.- Modifica ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, creando un Estado Diario para la notificación de la generalidad de las resoluciones, y corrige otras expresiones de esta norma referidas al antiguo Código de Procedimiento Penal. (Boletín N° 5640-07)
25.- Sobre término de procedimiento de cobro de deudas ante Juzgados de Policía Local, en caso que señala. (Boletín N° 4826-07)
26.- Incorpora como infracción grave el maltrato físico y/o verbal de los conductores de vehículos de la locomoción colectiva, respecto de pasajeros o transeúntes, y la negativa a transportar pasajeros, especialmente cuando éstos son escolares (Boletín N° 3605-15)
27.- Proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y a la Ley Nº 18.290, de Tránsito (Boletín N° 2776-15)

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