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Ley 18302

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Ley 18302

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    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO II - DEFINICIONES
    • Artículo 3
  • TITULO III De la Seguridad Nuclear
    • Párrafo I.- De las Medidas de Seguridad Nuclear
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Párrafo II - De las Autorizaciones
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Párrafo III - De la Obligación de Informar
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo IV.- De las Inspecciones
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
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      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
  • TITULO IV De las Infracciones de las Normas Legales y Reglamentarias sobre Seguridad y Protección Nuclear
    • Párrafo I.- De la Competencia de la Comisión para Conocer y Juzgar las Infracciones de las Normas, Medidas y Condiciones de la Seguridad Nuclear.
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo II.- De los delitos contra la seguridad nuclear
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
  • TITULO V.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
    • Párrafo I.- De la Naturaleza de la Responsabilidad
      • Artículo 49
    • Párrafo II.- De la persona responsable
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • Párrafo III.- De las exenciones de la responsabilidad
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
    • Párrafo IV.- Del límite de la responsabilidad
      • Artículo 60
      • Artículo 61
    • Párrafo V.- Del seguro o garantía financiera
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
  • TITULO VI De las Instalaciones Radiactivas
    • Artículo 67
  • Promulgación

Ley 18302 LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR

MINISTERIO DE MINERÍA

Ley 18302

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Promulgación: 16-ABR-1984

Publicación: 02-MAY-1984

Versión: Última Versión - 01-FEB-2010

Última modificación: 03-DIC-2009 - Ley 20402

Materias: SUSTANCIAS RADIOACTIVAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD, COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR

Resumen: Esta ley tiene por objeto regular todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclea ... ver más >>

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    LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De la Autoridad Reguladora

    ARTICULO 1° Por exigirlo el interés nacional,LEY 19825
Art. único Nº 1 a)
D.O. 01.10.2002
quedarán sometidas a esta ley, todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicenLEY 19825
Art. único Nº 1
b y c)
D.O. 01.01.2002
en ellas como de su transporte, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones, nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile.

    Artículo 2°.- La regulación, la supervisión, el control y la fiscalización de las actividades indicadas en el artículo anterior corresponderán a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y al Ministerio de ELey 20402
Art. 5
D.O. 03.12.2009
nergía en su caso.
    El Director Ejecutivo de la Comisión deberá cumplir y poner en ejecución todos los acuerdos, decisiones o resoluciones que, en uso de las atribuciones que esta ley le confiere, sean adoptados por la Comisión.

    TITULO II - DEFINICIONES
    Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
    1.- Comisión: el Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
    2.- Seguridad Nuclear: el conjunto de normas, condiciones y prácticas que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, contra riesgos radiológicos derivados del uso de la energía nuclear, de los materiales radiactivos y de otras fuentes de radiaciones ionizantes.
    3.- Radiaciones Ionizantes: la propagación de energía de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produce ionización.
    4.- Material Radiactivo: cualquier material que tenga una actividad específica mayor de 2 milésimas de microcurio por gramo.
    5.- Combustible Nuclear: material compuesto de elementos que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión o fusión nuclear.
    6.- Desechos Radiactivos: cualquier material radiactivo obtenido durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares, o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, y los radioisótopos que habiendo alcanzado la etapa final de su elaboración y pudiendo ser ya utilizados con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, sean desechados.
    7.- Sustancia Nuclear:
    a) Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias, puedan producir energía, mediante un proceso automantenido de fisión nuclear, fuera de un reactor nuclear.
    b) Los productos radiactivos.
    c) Los subproductos y desechos radiactivos.
    8.- Reactor Nuclear: cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear, sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
    9.- Instalación Nuclear:
    a) Los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte, tanto para su propulsión como para otros fines.
    b) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.
    c) Los depósitos de almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.
    10.- Instalación Radiactiva:
    Aquella en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes.
    11.- Explotador de una Instalación Nuclear:
    La persona natural o jurídica a cuyo nombre se otorga por la Comisión la autorización para explotar una instalación nuclear.
    12.- Autorización: licencia o permiso otorgado por la Comisión, a petición de un solicitante, para que éste pueda ejecutar actividades específicas, relativas a la energía nuclear, en instalaciones nucleares o con sustancias nucleares.
    13.- Accidente Nuclear: cualquier hecho o sucesión de hechos que, teniendo un mismo origen, hayan causado daños nucleares.
    14.- Daño Nuclear:
    a) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan en los bienes como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de la combinación de éstas con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación o de las sustancias nucleares que procedan o se originen en ella o se envíen a ella.
    b) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, somáticas, genéticas y síquicas que afecten a las personas, y los daños y perjuicios que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear.
    TITULO III
    De la Seguridad Nuclear

    Párrafo I.- De las Medidas de Seguridad Nuclear

    ARTICULO 4° Para el emplazamiento, construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares y para el ingreso o tránsito porLEY 19825
Art. único Nº 2
a I)
D.O. 01.10.2002
el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determinan en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanente de desechos radiactivos, deberán ser autorizados porLEY 19825
Art. único Nº 2
a II)
D.O. 01.10.2002
decereto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de ELey 20402
Art. 5
D.O. 03.12.2009
nergía.
    Para el otorgamiento de dichas autorizaciones deberán considerarse, en todo caso, las condiciones que permitan preservar un medio ambiente libre de contaminación. En el caso de la autorización paraLEY 19825
Art. único Nº 2 b)
D.O. 01.10.2002
el transporte de las sustancias señaladas en el inciso primero, se deberá dejar constancia de las fechas en que éste se efectuará, las rutas y áreas a utilizar, las características de la carga y las medidas de seguridad y de contingencia.
    No podrá autorizarse el almacenamiento de desechos nucleares o radiactivos en territorio nacional, salvo que se produzcan u originen en él.


    Artículo 5°.- En cada instalación, planta, centro, laboratorio o equipo nuclear o radiactivo deberá existir el número de personas con autorización especial para trabajar en ellos que determine la Comisión.
    Tal autorización, que faculta para la realización de funciones específicas y determinadas en las instalaciones, plantas, centros y laboratorios nucleares, se concederá considerando las condiciones físicas, síquicas y profesionales que concurran en el interesado.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-FEB-2010
01-FEB-2010
Intermedio
De 01-OCT-2002
01-OCT-2002 31-ENE-2010
Texto Original
De 02-MAY-1984
02-MAY-1984 30-SEP-2002
  • LEY 18730 MINISTERIO DE MINERÍA 10-AGO-1988

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 20.402
2.- Historia de la Ley N° 19.825

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Proyectos de Modificación

1.- Deroga la no concesibilidad del litio y establece una tasa única para su adquisición dentro de la concesión de explotación de que se trate. (Boletín N° 16778-08)

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