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Ley 18349

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Ley 18349 MODIFICA ORDENANZA DE ADUANAS Y DICTA NORMAS DE CARACTER ADUANERO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18349

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Promulgación: 08-OCT-1984

Publicación: 30-OCT-1984

Versión: Única - 30-OCT-1984

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    MODIFICA ORDENANZA DE ADUANAS Y DICTA NORMAS DE CARACTER ADUANERO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 10, de 1967, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Arancel Aduanero:
    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:
    "Los derechos específicos se establecen en dólares de los Estados Unidos de América por cada unidad arancelaria y los derechos ad-valorem están fijados en porcentajes sobre el valor aduanero de las mercancías".
    b) Derógase el artículo 5°.

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:
    1.- Sustitúyese en el artículo 1° la expresión "Santiago" por "Valparaíso".
    2.- Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis.- Las mercancías que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación.
    Sin embargo, aún antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición.
    Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación.
    El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 1.980, de 1977.".
    3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 por el siguiente:
    "El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Tratándose del depósito de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito fiscal o de la Empresa Portuaria de Chile según calificación que hará la misma autoridad, este plazo será de hasta 30 días.".
    4.- Derógase el inciso sexto del artículo 106.
    5.- Sustitúyese el artículo 115 por el siguiente:
    "Artículo 115.- La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
    Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hubieren aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo del reclamo interpuesto así lo disponga.
    Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización.
    Las resoluciones y los cargos que se dicten o formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer el reclamo el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.".
    6.- Derógase el artículo 125.
    7.- Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:
    "Artículo 136.- No se aceptará a tramitación el reclamo en los siguientes casos:
    a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo.
    b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que afecten la respectiva declaración.
    c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo.".
    8.- Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:
    "Artículo 139.- El ingreso temporal de mercancías extranjeras al país podrá ser autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el comercio exterior.
    El ingreso temporal de mercancías estará gravado con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes:
      DE                  A                    %
    1 día            15 días                2,5
    16 días            30 días                5
    31 días            60 días                10
    61 días            90 días                15
    91 días          120 días                20
  121 días            en adelante          100
    El monto a que asciende esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, caso en el cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.
    No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías:
    a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno.
    b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimientos públicos;
    c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;
    d) Vehículos y efectos que se empleen en viajes temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;
    e) El ganado que con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos, se considerarán extranjeros, las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado;
    f) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas en un estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercancías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes, al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;
    g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la companía;
    h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas;
    i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general.
    Los dravos o containers, durante el período de ingreso temporal y sus prórrogas, podrán utilizarse dentro del territorio nacional, en el tráfico de cabotaje y en el transporte terrestre de mercancías;
    j) Películas cinematográficas y video grabaciones con imagen y/o sonido para las estaciones de televisión;
    k) Naves y aeronaves civiles extranjeras, y
    l) Otras mercancías que, por la calidad de las personas que las portan consigo o por su naturaleza o finalidad, puede establecerse que su ingreso al país es de interés nacional o regional y no tengan como objeto principal su uso comercial o industrial, según calificación que hará el Director del Servicio Nacional de Aduanas.
    A la misma autoridad mencionada en la letra l) del inciso anterior le corresponderá fijar el plazo por el cual se autoriza el ingreso temporal de las mercancías a que se refiere el presente artículo cuando no estuviere establecido en otras normas legales o reglamentarias y conceder su prórroga.
    Este plazo no podrá exceder de un año prorrogablepor una sola vez.
    Los bienes de capital que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para ser exibidos en Ferias Internacionales a las cuales se les otorgue tal característica por el Supremo Gobierno podrán ser vendidos a terceros, y los contenedores ingresados temporalmente al país podrán ser transferidos a otras empresas que operen con este tipo de mercancías conforme a los procedimientos que al efecto determine la Dirección Nacional de Aduanas".
    9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 157 por el siguiente:
    "Las mercancías que incurrieren en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el solo ministerio de la ley, al día hábil siguiente del vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. No será, en consecuencia, necesario practicar notificación o aviso de ninguna clase para su inclusión en la subasta.".
    10.- Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:
    "Artículo 158.- Las mercancías en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
    Este recargo será de un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado en un 0,33% sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviera afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se cancele este recargo.
    Las mercancías en presunción de abandono que no tengan carácter comercial, según calificación del Director Nacional de Aduanas, gozarán de un plazo de gracia de 45 días dentro del cual no se devengará el recargo señalado en los incisos precedentes. Si el último día del plazo de gracia fuere sábado, domingo o festivo, el recargo se devengará a contar del primer día hábil siguiente.".
    11.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 por el siguiente:
    "Los Directores Regionales o Administradores de Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.".
    12.- Sustitúyese en el artículo 179 inciso segundo, la expresión "111,379 ingresos mínimos" por "206 Unidades Tributarias mensuales.".
    13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 182 por el siguiente:
    "Artículo 182.- Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1 Unidad Tributaria mensual.".
    14.- Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:
    "Artículo 183.- Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
    a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias mensuales;
    b) La violación del sello o la apertura, rotura o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales;
    c) El rechazo de las revisiones a que se refiere el artículo 40, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias mensuales;
    d) La colacación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas, con multa de hasta el 50% del valor aduanero de las mercancías;
    e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo hagan de arribada forzoza legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias mensuales;
    f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales;
    g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave sin la debida autorización, antes que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias mensuales;
    h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias mensuales;
    i) El acarreo o transporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales;
    j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales;
    k) El transportar pasajeros que desembarquen antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias mensuales;
    l) La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito aduanero, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, con una multa de hasta el 10% del valor aduanero de las mercancías;
    m) La no presentación a la Aduana, al momento de pasar el control aduanero de doble circuito (luz roja-luz verde), de mercancías afectas a derechos que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor aduanero de las mercancías.
    Para fijar la multa se deberá atender al monto de los derechos e impuestos involucrados, al número de mercancías no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de infractores reincidentes;
    n) El no cumplimiento, dentro de los plazos, de las reexpediciones, tránsito, transbordo y redestinaciones, con una multa de hasta el valor aduanero de las mercancías;
    ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial.
    El producto de las multas impuestas en conformidad a este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.".
    15.- Sustitúyese en el artículo 184 las expresiones "13,365 ingresos mínimos" y "0,022 ingresos mínimos" por "25 Unidades Tributarias mensuales" y "0,10 Unidades Tributarias mensuales", respectivamente.
    16.- Sustitúyese en el artículo 200 letra a), la expresión "1,337 ingresos mínimos" por "2,5 Unidades Tributarias mensuales" y en el mismo artículo, letra b) "26,731 ingresos mínimos" por "100 Unidades Tributarias mensuales".
    17.- Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
    "Artículo 201.- El Director Nacional de Aduanas conocerá:
    a) En segunda instancia de los juicios civiles y causas por infracciones reglamentarias que los Administradores conocen en primera;
    b) En primera instancia de los juicios cuya cuantía exceda de 100 Unidades Tributarias mensuales.".
    18.- Sustitúyese en el artículo 217 la expresión "0,668 ingresos mínimos" por "6 Unidades Tributarias mensuales".
    19.- Sustitúyese en el artículo 218, inciso primero, la expresión "13,365 ingresos mínimos" por "50 Unidades Tributarias mensuales".

    20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 234:
    a) Sustitúyese en el inciso segundo, letra c), la expresión "11,138 ingresos mínimos" por "25 Unidades Tributarias mensuales", y
    b) Agréganse los siguientes incisos:
    "Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de Aduanas de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.
    La apelación deberá interponerse dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se concederá sólo en su efecto devolutivo cuando la resolución apelada disponga la sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.".

    Artículo 3°.- Agrégase al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, ley Orgánica del Servicio Nacional de aduanas, el siguiente N° 32: "32.- Disponer el cierre temporal de los pasos fronterizos habilitados para el tráfico internacional, cuando razones climáticas u otras cuasas de fuerza mayor asi lo aconsejen".

    Artículo 4°.- Modifícase el artículo 2° del decreto ley N° 3.551, de 1981, en el sentido de reemplazar el punto final (.) por una coma (,), y agregándose a continuación la siguiente nueva frase: "con excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto del cual lo será la ciudad de Valparaíso".

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 17.238:
    1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "con una tributacíon única del 35% sobre su valor aduanero", por la siguiente: "con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general".
    2.- Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 6.000 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$8.000 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 1°, N° 4, del decreto ley N° 2.976, de 1979.".
    3.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las importaciones a que se refiere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.".

    Artículo 6°.- Modifícase el decreto N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de normas sobre zonas francas en la siguiente forma:
    1.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Las mercancías podrán salir de las zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el reglamento. Podrán también ser ingresadas al país sujetándose en todo a la legislación general o especial que corresponda.
    Tratándose de productos armados, elaborados o manufacturados en las zonas francas, los derechos e impuestos que afecten la importación se aplicará sólo en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo, las partes o piezas nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974.
    En las operaciones de aforo que procedan según la legislación general, la Aduana podrá realizar dichas operaciones dentro de los recintos de las zonas francas".
    2.- Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas de Arica que deseen desarrollar actividades productivas propias de la industria electrónica, metalmecánica, química y de fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Por resolución de la Intendencia de la I Región, previo informe técnico favorable de los organismos o instituciones que determine el Ministerio de Hacienda, se establecerá cuales industrias se considerarán electrónicas, metalmecánicas, químicas y de fabricación de prendas de vestir, excepto calzado, para estos efectos.".

    Artículo 7°.- Derógase la letra d) del artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 8.- Agrégase al artículo 11 de la ley N° 18.211, el siguiente inciso cuarto:
    "Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras.".
    Artículo transitorio.- Los actuales derechos específicos del Arancel Aduanero, expresados en pesos oro, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, dividiendo la cifra en pesos oro por 4,024222. El resultado se expresará con cinco decimales.
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Única
De 30-OCT-1984
30-OCT-1984

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