Ley 18400
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Ley 18400
Ley 18400 AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Promulgación: 21-ENE-1985
Publicación: 09-FEB-1985
Versión: Última Versión - 30-DIC-1988
AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la Producción, de acuerdo con su ley orgánica, y la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, formarán una sociedad anónima cuya razón social será Línea Aérea Nacional-Chile S.A. Su objeto será el transporte aéreo en cualquiera de sus formas, ya sea de pasajeros, carga y correo, y todo cuanto tenga relación directa o indirecta con dicha actividad, dentro y fuera del país. Para tal efecto, deberán transformar en anónima la actual sociedad Línea Aérea Nacional-Chile Limitada.
ARTICULO 3° La sociedad anónima que se forme en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° será la continuadora legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile en todo lo que diga relación con las concesiones aeronáuticas y de radiocomunicaciones, derechos de tráfico y otras concesiones administrativas, los que se entenderán transferidos en su favor por el solo hecho de así requerirse por ella.
Las concesiones aeronáuticas que se hubieren otorgado a Línea Aérea Nacional-Chile, a título gratuito, en conformidad al artículo 8°, inciso tercero, de la ley 16.752, serán transferidas sin esa calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio.
ARTICULO 4° Pónese término a la existencia legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la presente ley, no obstante lo cual ella se entenderá subsistente como persona jurídica para el solo efecto de su liquidación.
ARTICULO 5° La liquidación de la empresa estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres miembros de la exclusiva confianza del Presidente de la República y designados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
En el mismo decreto supremo a que se alude en el inciso anterior se establecerá el reglamento de funcionamiento de dicha Comisión Liquidadora.
ARTICULO 6° Por decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán los bienes de la empresa y los pasivos que serán transferidos a la Corporación de Fomento de la Producción, y asumidos por ésta y los pasivos que serán asumidos por el Fisco en virtud del artículo 7°.
Los bienes se entenderán transferidos y los pasivos asumidos por el solo ministerio de la presente ley y de los decretos mencionados a contar de la fecha de publicación de estos últimos.
ARTICULO 7° El Fisco asumirá las siguientes obligaciones financieras de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile:
I.- Los saldos de créditos bancarios otorgados a dicha empresa, en moneda nacional o extranjera, con anterioridad al 30 de noviembre de 1984, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por los siguientes bancos nacionales: Banco Industrial y de Comercio Exterior, Banco de Chile, Banco Continental, Banco de Crédito e Inversiones, Banco del Estado de Chile, Banco de A. Edwards, Banco Sudamericano, Banco del Trabajo, Banco Morgan Finansa, Banco O'Higgins y Banco de Santiago; y, por los siguientes bancos extranjeros: Irving Trust International Bank Miami, Citicorp International Bank Limited y Orion Royal Bank Limited, saldos que, a dicha fecha, incluidos los cargos por intereses vencidos, ascendían en total a US$ 55.978.000. Deberán asumirse, también, las obligaciones que correspondan a compromisos contraídos antes de dicha fecha y que hayan debido renovarse con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, pero antes de la vigencia del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°, y los nuevos compromisos contraídos con el exclusivo fin de pagar uno o más de los antiguos.
II.- Las siguientes obligaciones no bancarias que permanezcan vigentes a la dictación del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°:
a) Indemnizaciones pactadas con el personal, pagadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1984 o que deban pagarse con motivo de las terminaciones de sus respectivos contratos de trabajo, cuyas liquidaciones finales no excedan un total de US$ 4.300.000. Mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se dejará constancia de la nómina del personal y los montos del beneficio recibido por cada trabajador.
b) Saldos de créditos con proveedores al 30 de noviembre de 1984, con un máximo de US$ 2.200.000.
El Fisco asumirá, asimismo, los créditos bancarios y los intereses correspondientes, que hubiere obtenido la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, con el objeto de cumplir total o parcialmente los compromisos señalados en las letras a) y b) precedentes y que se hayan destinado a dicha finalidad.
ARTICULO 8° Otórgase a la empresa Línea Aérea Nacional-Chile un aporte extraordinario de US$ 4.300.000 para atender a los gastos que represente la operación de la empresa desde el 30 de noviembre de 1984 y hasta su disolución.
El desfinanciamiento que pueda producirse en el Fondo de Desahucios a que se refiere la ley 8.895 con motivo del pago de beneficios al personal de pilotos de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile que se haya retirado de la empresa después del 30 de noviembre de 1983 y con anterioridad al 1° de febrero de 1984, será de cargo fiscal.
ARTICULO 9° Las obligaciones, en moneda nacional o extranjera, de que se haga cargo el Fisco en virtud de lo señalado en los artículos 7° y 12° de la presente ley, como asimismo el financimiento del gasto consignado en el artículo 8°, inciso primero de la misma, hasta por la suma equivalente de US$ 70.600.000, serán imputados a la autorización a que se refiere el artículo 4°, inciso segundo, de la ley 18.366, de 1984.
El gasto que irrogue la aplicación del artículo 8°, inciso segundo de la presente ley se imputará al ítem 50 - 01 - 03 - 25 - 33 004 de la Ley de Presupuestos vigente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-DIC-1988
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30-DIC-1988 | |||
Texto Original
De 09-FEB-1985
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09-FEB-1985 | 29-DIC-1988 |
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