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Ley 18415

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Ley 18415 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18415

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Promulgación: 12-JUN-1985

Publicación: 14-JUN-1985

Versión: Última Versión - 24-ENE-1990

Materias: ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL, SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos yLEY 18906
Art. único, 1.-
D.O 24.01.1990
garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

    Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio.

    Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en losLEY 18906
Art. único, 2.-
D.O 24.01.1990
Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional que él designe.

    Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.LEY 18906
Art. único, 3.-
D.O 24.01.1990

    Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;
    2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de carácter militar;
    3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno;
    4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella;
    5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros;
    6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y
    7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.

    Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

    Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5°;
    2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;
    3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;
    4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;
    5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;
    6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población;
    7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona, y
    8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.

    Artículo 8°.- Los estados de excepciónLEY 18906
Art. único, 4.-
D.O 24.01.1990
constitucional se declararán mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio y emergencia se declararán y prorrogarán en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes.
    El decreto que declare el estado de sitio con el acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha del acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido pronunciamiento del Congreso.
    Sin embargo, si el Presidente de la República aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día.
    Para decretar el estado de asamblea bastará la existencia de una situación de guerra externa y no se requerirá que la declaración de guerra haya sido autorizada por ley.

    Artículo 9°.- El Presidente de la República delegará las facultades que le correspondan y ejercerá sus atribuciones mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón.
    Las atribuciones del Presidente de la República podrán ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Tratándose de las atribuciones correspondientes al estado de asamblea se requerirá además la firma del Ministro de Defensa.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-ENE-1990
24-ENE-1990
Texto Original
De 14-JUN-1985
14-JUN-1985 23-ENE-1990

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional sobre los estados de excepción. /Rol:29 /Fecha:07.06.1985
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (6)

1.- Modifica la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los estados de excepción, para impedir que, en virtud de sus disposiciones, se impongan limitaciones a la actividad de los clubes de tiro y caza, o de sus integrantes (Boletín N° 17249-02)
2.- Modifica la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, para velar por el resguardo de zonas extremas o fronterizas (Boletín N° 15878-07)
3.- Modifica la ley N°18.415, orgánica constitucional de los estados de excepción, para permitir a los efectivos de las Fuerzas Armadas realizar el control preventivo de identidad durante la vigencia de los estados de catástrofe o de emergencia (Boletín N° 15829-07)
4.- Modifica la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, para sancionar a quienes incrementen el precio de los bienes que indica, o comercialicen bienes destinados a su distribución gratuita, durante la vigencia de un estado de excepción constitucional, o situaciones de alerta sanitaria, o emergencias similares (Boletín N° 13424-07)
5.- Modifica diversos cuerpos legales para sancionar el alza de precio de los bienes y servicios que indica, en las condiciones que señala, con ocasión de alerta sanitaria, epidemia, pandemia o estados de excepción constitucional (Boletín N° 13309-03)
6.- Modifica Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, con el objeto de sancionar el alza desmedida de precios de bienes y servicios de primera necesidad y, la sustracción en bienes inmuebles. (Boletín N° 9297-07)

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