Ley 18476
Ley 18476 DICTA NORMAS RESPECTO DE LOS HOSPITALES DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Promulgación: 29-NOV-1985
Publicación: 14-DIC-1985
Versión: Intermedio - de 05-AGO-1987 a 05-AGO-1987
LEY. NUM. 18.476 Ministerio de Defensa Nacional SUBSECRETARIA DE GUERRA DICTA NORMAS RESPECTO DE LOS HOSPITALES DE LAS INSTITUCIONES DE LA DEFENSA NACIONAL
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.347, de 14 de diciembre de 1985).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- El Presidente de la República, podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán" y al Director del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile "General de Brigada Aérea Doctor Raúl Yazigi Jáuregui" para que, actuando en representación del Fisco, celebren los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan los mencionados hospitales, por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856 y los que constituyan aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal.
Los Directores de los Hospitales a que se refiere el inciso anterior, podrán contratar personal para esos establecimientos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esos hospitales.
Respecto de los Hospitales Navales "Almirante Nef" y "Almirante Adriazola" y del Hospital de las Fuerzas Armadas "Cirujano Cornelio Guzmán", las facultades de que tratan los incisos anteriores deberán entenderse otorgadas al Director de Sanidad Naval.
Artículo 2°.- Del mismo modo, el Presidente de la República podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director del Hospital de Carabineros "Del General Humberto Arriagada Valdivieso" para que, actuando en representación del Fisco, celebre los actos y contratos que conciernan a los fines del establecimiento y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que disponga el mencionado hospital, por venta de bienes y servicios, y los que constituyan aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal.
El Director del Hospital señalado en el inciso anterior, podrá contratar personal para ese establecimiento, con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, los cuales constituirán entradas propias del hospital.
Artículo 3°.- Por decreto supremo, con la sola firma del Ministro de Defensa Nacional, deberá fijarse la dotación máxima del personal de los hospitales a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley.
Dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, con excepción de las contempladas en los artículos 54 a 60, 70 y 93-a, en los Títulos VIII y XI del decreto ley N° 2.200, de 1978, y en los decretos leyes N°s. 2.756 y 2.758, de 1979. No obstante, estos servidores estarán sometidos a las disposiciones de los párrafos 6° y 7° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo.
Este personal podrá también contratarse de acuerdo con el régimen de remuneraciones previsto en la ley N° 15.076, cuando corresponda.
Artículo 4°.- Decláranse ajustadas a derecho las contrataciones que por prestaciones de servicio hayan afectuado el Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán", los Hospitales Navales "Almirante Nef" y "Almirante Adriazola", el Hospital de la Fuerza Aérea de Chile "General de Brigada Aérea Doctor Raúl Yazigi Jáuregui", el Hospital de las Fuerzas Armadas "Cirujano Cornelio Guzmán", y el Hospital de Carabineros "Del General Humberto Arriagada Valdivieso", con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley.
Declárase, asimismo, que el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarior. Para los efectos tributarios, declárase que la única tributación a que tales rentas han quedado afectas son las eventuales retenciones de impuestos que se hayan efectuado.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 29 de Noviembre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Brigadier, Subsecretario de Guerra.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 06-AGO-1987
|
06-AGO-1987 | |||
Texto Original
De 14-DIC-1985
|
14-DIC-1985 | 05-AGO-1987 |
Comparando Ley 18476 |
Loading...