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Ley 18478

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Ley 18478 REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18478

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Promulgación: 09-DIC-1985

Publicación: 10-DIC-1985

Versión: Única - 10-DIC-1985

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    REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1985, en un 14% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el decreto ley N° 2.758, de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, ni de aquellos cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo al artículo 8° del decreto ley N° 1.349, de 1976.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1985.
    Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1985, a las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
    Lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley no se aplicará sobre la base de cálculo de las remuneraciones de los profesionales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.

    Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1985, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o a contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan:
    A) De $ 668, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551 de 1981; grados 19 y 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXIV y XXV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 21 al 32 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    B) De $ 558, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 y 18 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXI al XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 19 al 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    C) De $ 508, a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVIII al XX de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 17 y 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    D) De $ 388, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 14 y 15 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XV al XVII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 15 y 16 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    E) De $ 268, a los grados 14 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIII y XIV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979 y grados 13 y 14 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980.
    Los funcionarios de los grados que se indican de las escalas que se señalan en la letra E) del inciso primero de este artículo, que perciban asignación profesional, no tendrán derecho a la bonificación especial que establece dicha letra.
    Las bonificaciones especiales que concede este artículo a los grados 13 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968, N° 2 (I) de 1968 y N° 1 (Investigaciones) de 1980, sólo corresponderán a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.
    Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo no serán consideradas remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.
    Las bonificaciones especiales que establece este artículo, se pagarán respecto de los funcionarios que perciban la bonificación compensatoria del artículo 26 de la ley N° 18.382, conjuntamente con esta última.
    Artículo 4°.- El personal regido por el decreto ley N° 2.327, de 1978, tendrá derecho a las bonificaciones señaladas en el artículo anterior, que correspondan conforme a sus grados de asimilación a la escala única del decreto ley N° 249, de 1974.
    Lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior no regirá respecto del personal a que se refiere esta disposición.
    El personal a que se refiere este artículo que desempeñe jornadas parciales, inferiores a 30 horas semanales, sólo tendrá derecho a la parte proporcional de la bonificación que corresponda a los docentes con jornadas de 30 horas semanales, en relación al número de horas de la jornada que esté cumpliendo.

    Artículo 5°.- Fíjase, a contar del 1° de diciembre de 1985, en $ 9.200, el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en $ 7.667, el monto de dicho ingreso sin el incremento establecido en ese precepto.
    Artículo 6°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de diciembre de 1985, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones a que se refiere al artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus normas complementarias.

    Artículo 7°.- Increméntase en la cantidad de $ 267.161 miles el aporte fiscal a que se refiere la letra A) del artículo 28 de la ley N° 18.366.

    Artículo 8°.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1985 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    Artículo 9°.- Increméntase, en US$ 265.000.000 la cantidad señalada en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.366.

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