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Ley 18489

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Ley 18489 MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18489

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Promulgación: 02-ENE-1986

Publicación: 04-ENE-1986

Versión: Única - 04-ENE-1986

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    MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
    1.- En su artículo 14°:
    I) En el inciso primero:
    a) Reemplázanse las palabras "impuesto de categoría" por "impuesto de primera categoría".
    b) Suprímese la expresíon "o devengados".
    c) Agrégase después del punto aparte que pasa a ser seguido lo siguiente: "Cuando los retiros excedan del conjunto de ingresos referidos precedentemente, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la sociedad en que participe la empresa en que se efectúa el retiro, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados. En el caso de sociedades o empresarios individuales que declaren rentas efectivas y que no determinen su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad completa, las rentas determinadas de conformidad al Título II, más todos los ingresos y beneficios percibidos y devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas y devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio o accionista, con el impuesto global complementario o adicional en el mismo ejercicio de su percepción o devengo, o cuando se distribuyan.".
    II) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual inciso segundo: "Respecto de las sociedades de personas, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos; pero en el caso que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.".
    III) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, intercálase después de las palabras "utilidades y," la siguiente oración: "cuando los socios o alguno de ellos, sean sociedades de personas, la renta presunta se entenderá retirada por los socios de éstas que sean personas naturales;".
    IV) En el inciso quinto, que pasa a ser sexto, después de la palabra "contabilidad" a agrégase la palabra "completa".
    V) Agrégase el siguiente inciso final: "Las inversiones a que se refiere el inciso anterior sólo se podrán hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a este artículo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta ley".
    2.- Agréganse los siguientes incisos al N° 8, de su artículo 17:
    "Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), i) j) y k) que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor comercial y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.".
    3.- En su artículo 20 sustitúyese el inciso segundo de la letra d) del N° 1, por el siguiente:
    "No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135.".
    4.- En su artículo 21, introdúcense las siguientes modificaciones:
    I) En el inciso primero:
    a) Intercálase a continuación de la expresión "del ejercicio", las palabras "independiente del resultado tributario del mismo,".
    b) Agrégase después de la palabra "activo", la oración "con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores,".
    c) Agréganse al final de este inciso, sustituyendo el punto aparte por una coma (,) lo siguiente: "los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54.".
    II) En el inciso tercero:
    a) Sustitúyese la expresión "afectos al impuesto adicional" por la siguiente: "señalados en el N° 1 del artículo 58".
    b) Reemplázase la expresión "del impuesto territorial pagado" por "de los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados".
    c) Agrégase, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente oración: "pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de primera categoría que afecte a dichas cantidades.".
    III) En el inciso cuarto, después de la expresión "préstamos," intercálase la frase "los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados,".
    IV) En el inciso final, suprímese la expresión "por el cesionario o comprador", manteniendo el punto final.
    5.- En su artículo 31, N° 3, agrégase al inciso segundo en punto seguido, las siguientes frases: "En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida; y se la aplicará las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la presente ley.".
    6.- En la letra b) del N° 2 de su artículo 32, suprímese la frase "con exclusión de aquellos referidos en el inciso segundo de la letra c) del N° 11 del artículo 41", pasando la coma a ser punto aparte (.).
    7.- En su artículo 33, agrégase el siguiente inciso final: "Los remanentes de utilidades tributables de ejercicios anteriores se reajustarán en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41.".
    8.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 34, las expresiones "dos unidades tributarias mensuales vigentes" y "una unidad" por "una unidad tributaria mensual vigente" y "media unidad", respectivamente.
    9.- En su artículo 39, inciso final, suprímese la expresión "mediante un balance general".
    10.- En el artículo 41, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el N° 1, suprímese la parte final del inciso primero, pasando el punto seguido a ser punto aparte, y b) En el N° 12, suprímense los incisos segundos de las letras c) y d).
    11.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 46, por el siguiente:
    "En igual forma a la señalada en el inciso anterior se reliquidará el impuesto cuando se trate de diferencias o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período, que se pagan con retraso.".
    12.- Agrégase, en su artículo 54, N° 1, inciso primero, pasando el punto aparte a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.".
    13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso penúltimo de su artículo 54:
    a) Sustitúyese la palabra "aquellas" por las siguientes "todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21".
    b) Agrégase después de las palabras "obtención de la renta" la expresión "o desembolso de las cantidades referidas".
    c) Agrégase después de las expresiones "total de las rentas" y "dichas rentas" las palabras "o cantidades".
    14.- En el inciso final de su artículo 54 agrégase después de la expresión "rentas", las dos veces que aparece, las palabras "o cantidades".
    15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a su artículo 55:
    I) En el inciso primero:
    a) En la letra a) reemplázanse las palabras "El impuesto territorial" por "El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial".
    b) En la letra b) sustitúyese la expresión "en", utilizada a continuación de las palabras "efectivamente pagadas", por la expresión "por", y reemplázanse los vocablos "se asignen a" por "retiren".
    II) En el inciso segundo sustitúyese la frase "las deducciones indicadas anteriormente", por la siguiente:
"las deducciones indicadas en la letra a) precedentes".
    16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 56:
    I) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
    1) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea apicable lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 54.
    Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito, respecto de un mismo período.
    2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
    3) La cantidad que resulte de aplicar un 10% sobre el monto de las rentas que hayan estado afectadas por el impuesto del artículo 20 y sobre las cantidades referidas en el inciso primero del artículo 21, que se encuentran incluidas en la renta bruta global. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios de sociedades de personas por las cantidades obtenidas por estas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas naturales aludidas.
    En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado." II) Agrégase en el inciso final, después de la frase "en el N° 3 de este artículo", lo siguiente:
"respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría".
    17.- En su artículo 57 bis, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En el encabezamiento del inciso primero, intercálase entre las expresiones "ingresos efectivos" y "por cada año" la siguiente oración: "antes de efectuadas las rebajas que se autorizan por el presente artículo,"; y agrégase después de la palabra "inversiones" la siguiente frase: "realizadas en el mismo año o en años anteriores tratándose de las inversiones señaladas en los números 1.- y 2.-".
    b) En el número 1.- del inciso primero, intercálase entre las palabras "sean" y "dueños" la expresión "primeros".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Las inversiones a que se refiere el presente artículo se reajustarán, para los efectos de su rebaja, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó la inversión y el último día del mes anterior al del balance.".
    18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 62:
    a) En el inciso tercero, sustitúyese la frase "que les correspondan en la respectiva sociedad", por la siguiente: "obtenidos en la respectiva sociedad".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Respecto de los artículos 60, inciso primero, y 61, podrá deducirse de la renta imponible, a que se refiere el inciso primero, el impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas.".
    19.- En su artículo 63, agrégase el siguiente inciso final:
    "En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.".
    20.- Derógase el N° 2 de su artículo 65.
    21.- Sustitúyese en su artículo 68, letra b), la expresión "gravadas" por clasificadas".
    22.- En su artículo 70, inciso segundo intercálase entre las expresiones "o" y "Segunda Categoría" las palabras "clasificadas en la".
    23.- En su artículo 74, N° 4, agrégase después de la frase "inciso primero de los artículos 60, y 61", lo siguiente: "y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21"; reemplázase la conjunción "o", después de la palabra "cuenta", por una coma (,); y sustitúyese la expresión "de" después de la palabra "disposición", por "o correspondan a", y agrégase después de las palabras "las mismas rentas" la expresión "o cantidades".
    24.- Agrégase en su artículo 79 después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: "No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, N° 1, 69 y 72.".
    25.- En la letra d) de su artículo 84, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el vocablo "o" utilizado entre las expresiones "sociedades anónimas" y "en comandita por acciones", por una coma (,).
    b) Agréganse, a continuación de las palabras "en comanditas por acciones", las siguientes: "o de aquellos contribuyentes que opten por declarar su renta efectiva".
    c) Suprímese la parte final que empieza con las palabras "dándose de crédito a...", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto final (.).
    26.- En su artículo 94 agrégase el siguiente N° 2:
    "2) Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.".


    Artículo 2°.- En el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 18.293, sustitútese "1986" y "1987", la primera vez que aparece, por "1988" y "1989", respectivamente.

    Artículo 3°.- La sustitución del artículo 21 de la Ley de la Renta, efectuada por el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 18.293, no ha derogado el impuesto establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978. Por lo tanto, los contribuyentes individualizados en el citado artículo del decreto ley N° 2.398, de 1978, han continuado afectos al gravamen señalado en dicho precepto bajo los mismos términos y condiciones imperantes al 31 de diciembre de 1983.
    Artículo 4°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° del decreto Ley N° 2.398, de 1978:
    a) En su inciso primero:
    1.- Sustitúyese la expresión "al impuesto establecido en el artículo 21 de la referida ley" por "a un impuesto de 40% que para todos los efectos legales se considerará de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará".
    2.- Agrégase a continuación de la palabra "instituciones", sustituyendo el punto por una coma (,), la siguiente frase: "en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.".
    c) En el inciso segundo, que pasa a ser tercero, y cuarto el actual tercero, sustitúyese la palabra "anterior" que figura en el primero de los incisos nombrados por "primero".
    Lo dispuesto en la letra b) regirá desde el año tributario 1985, y las diferencias de impuesto que resultaren por la aplicación de dicha norma tendrán el carácter de pagos provisionales voluntarios a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26 del decreto ley N° 1.350, de 1976, por el siguiente:
    "Artículo 26.- La Corporación Nacional del Cobre de Chile llevará su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América. Esta empresa quedará afecta en calidad de impuesto de la Ley de la Renta al tributo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978, sin perjuicio del impuesto de primera categoría de la citada ley, y pagará estos gravámenes en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, de acuerdo con una declaración provisional de la renta que comprenderá los períodos de enero a febrero, marzo a mayo, junio a agosto y septiembre a diciembre, respectivamente.

    Artículo 6°.- Derógase la ley N° 17.622.
    Artículo 7°.- En el artículo 1° transitorio, de la ley N° 18.293, introdúcense las siguientes modificaciones: a) En la primera parte, sustitúyese la expresión "1984 y 1985" por "1984, 1985, 1986 y 1987".
    b) Agrégase la siguiente letra c):
    "c) Años 1986 y 1987.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de 30 unidades tributarias mensuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase de 50 unidades tributarias mensuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 70 unidades tributarias mensuales, 16%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 90 unidades tributarias mensuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase de 120 unidades tributarias mensuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase de 150 unidades tributarias mensuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 56%".

    Artículo 8°.- En el artículo 2° transitorio, de la ley N° 18.293, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) En la primera parte sustitúyese la expresión "1985 y 1986" por "1985, 1986, 1987 y 1988".
    b) Agrégase la siguiente letra c):
    "c) Años 1987 y 1988.
    Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
    Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de 30 unidades tributarias anuales, 6%;
    Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase de 50 unidades tributarias anuales, 11%;
    Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 70 unidades tributarias anuales, 16%;
    Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 90 unidades tributarias anuales, 26% 90 unidades tributarias anuales, 26%;
    Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase de 120 unidades tributarias anuales, 36%;
    Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase de 150 unidades tributarias anuales, 46%;
    Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias anuales, 56%."
    Artículo 9°.- La modificación que introduce el N° 11 del artículo 1° de esta ley al artículo 46 de la Ley de la Renta, regirá respecto de las diferencias de remuneraciones accesorias o complementarias, que indica, que se devenguen a contar del 1° de enero de 1986.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 04-ENE-1986
04-ENE-1986

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