Ley 18556
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Ley 18556
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO I De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras
- TITULO II De la Inscripción Electoral
- TITULO III Del Orden Público y Sanciones
- TITULO IV Del Servicio Electoral
- TITULO V Disposiciones Generales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18556 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-SEP-1986
Publicación: 01-OCT-1986
Versión: Intermedio - de 02-MAY-2005 a 25-AGO-2005
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
Artículo 2°.- Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales.
Artículo 3°.- Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.
Artículo 4°.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y
b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrá su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100.
Artículo 6°.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 02-NOV-2016
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14-ABR-2016 | 17-OCT-2016 | ||
Intermedio
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27-ABR-2013 | 13-ABR-2016 | ||
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31-ENE-2012 | 26-ABR-2013 | ||
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04-FEB-2009 | 30-ENE-2012 | ||
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04-OCT-2008 | 03-FEB-2009 | ||
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26-AGO-2005 | 03-OCT-2008 | ||
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02-MAY-2005 | 25-AGO-2005 | ||
Intermedio
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31-MAY-2002 | 01-MAY-2005 | ||
Texto Original
De 01-OCT-1986
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01-OCT-1986 | 30-MAY-2002 |
Proyectos de Modificación (6)
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