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Ley 18575

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Ley 18575

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  • Encabezado
  • TITULO I Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO II Normas Especiales
    • Párrafo 1º De la Organización y Funcionamiento
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 2º De la Carrera Funcionaria
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
  • TITULO FINAL
    • Artículo 54
    • Artículo FINAL
  • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-1, SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA D.O. 17.11.2001,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 18575 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Ley 18575

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Refundido por

Promulgación: 12-NOV-1986

Publicación: 05-DIC-1986

Versión: Texto Original - de 05-DIC-1986 a 05-DIC-1986

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley
    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
    La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
    Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
    Artículo 3°.- La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente.
    La Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
    Artículo 4°.- El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
    Artículo 5°.- Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
    Artículo 6°.- El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
    Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.
    Artículo 7°.- Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico y observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.
    Artículo 8°.- Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo.
    Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-JUN-2000
22-JUN-2000
Intermedio
De 14-DIC-1999
14-DIC-1999 21-JUN-2000
Texto Original
De 05-DIC-1986
05-DIC-1986 13-DIC-1999

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