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Ley 18576

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Ley 18576 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18576

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Promulgación: 17-NOV-1986

Publicación: 27-NOV-1986

Versión: Única - 27-NOV-1986

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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    INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
    a) Agrégase el siguiente artículo 20:
    "Artículo 20.- Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que perciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.
    En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.
    La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.".
    b) Reemplázanse los N°s. 2) y 3) del artículo 31 bis por los siguientes:
    "2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, N° 8, y 84, N°s 5 y 6. En caso alguno, podrán realizar operaciones de arbitrajes de monedas extranjeras.
    3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a límites contemplados en el artículo 84, N°s 1, 2 y 4 y a las normas del artículo 85. Sin embargo, tales disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.".
    c) Refúndense el inciso segundo del artículo 43 y el artículo 44, con la siguiente redacción:
    "Artículo 44.- El gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio, en cada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la reunión anterior, con los antecedentes que los justifiquen y demás informaciones que solicite el directorio.
    En la misma oportunidad, deberá dar cuenta de toda adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles, acciones y valores mobiliarios.".
    d) Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- Los bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica créditos que sobrepasen el 5% de su capital pagado y reservas.
    La Superintendencia determinará, mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta obligación.".
    e) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52.- Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas.
    A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.".
    f) Agrégase al artículo 65, N° 2, el siguiente inciso:
    "Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación."
    g) Agrégase el siguiente inciso al N° 10) del artículo 65:
    "Asimismo, es imcompatible el cargo de director de un banco con el de director, gerente o administrador de más de seis sociedades, sean éstas comerciales, agrícolas o mineras.".
    h) Agrégase al artículo 65 el siguiente N° 18):
    "18) Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia. Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas, a menos que cuenten con dicha resolución favorable.
    La Superintendencia sólo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, cuando el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que sea un fallido no rehabilitado;
    b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera;
    c) Que se encuentre en estado de insolvencia;
    d) Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en números o cantidad considerable;
    e) Que haya sido, en los últimos 15 años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año.
    Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones.
    La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.".
    i) Intercálase el siguiente inciso 3° en el artículo 75, pasando el inciso 3° a ser 4°:
    "Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o la proporción que fija el artículo 81, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por la ley.".
    j) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- Los bancos no podrán repartir dividendos provisorios.".
    k) Reemplázase el artículo 77 por el siguiente:
    "Artículo 77.- Los directores o gerentes de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este Título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.".
    l) Agrégase el siguiente artículo 80 bis:
    "Artículo 80 bis.- Los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente el depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, con plazos de vencimiento no superiores a 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título XV.
    Para los efectos de este artículo:
    a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.
    b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo.
    Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.
    Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo.
    Si un banco incurriere en déficit en el cunplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho al Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquél en que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se calculará aplicando cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.
    Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la forma prevista en el artículo 119, sin perjuicio de las facultades del Superintendente para designar administrador provisional a la empresa para resolver su liquidación.".
    m) En el artículo 83, N° 3 bis, reemplázase la oración "Emitir letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86, N°s. 1, 2, 3 y 4 con arreglo a lo dispuesto en el Título XII de esta ley." por la siguiente: "Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XII de esta ley.".
    n) Reemplázase el N° 11 bis del artículo 83 por el siguiente:
    "11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones, siempre que la Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de bancos:
    a) La intermediación de valores por cuenta propia o ajena, como agentes de valores o administradoras de fondos mutuos. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    b) La prestación de servicios financieros. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, salvo que su control corresponda a otra entidad.".
    ñ) Reemplázase el N° 15 del artículo 83 por el siguiente:
    "15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago.".
    o) Agrégase al artículo 83 el siguiente N° 15 bis:
    "15 bis.- Los bancos podrán adquirir acciones de bancos extranjeros, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis. Podrán, también, previa autorización general o especial de la Superintendencia, ser accionistas o tener participación en sociedades cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios a sus asociados destinados a facilitar su giro.".
    p) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 83 por los siguientes:
    "El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los N°s. 11 bis, 15 bis, 16 y 17 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas.
    El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga.".
    q) Agrégase el siguiente artículo 83 bis:
    "Artículo 83 bis.- La inversión que efectúen los bancos constituidos en Chile en acciones de bancos contituidos en el extranjero, requerirá autorización de la Superintendencia y del Banco Central de Chile y se sujetará a las siguientes normas:
    a) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 20% de su capital pagado y reservas en cada banco establecido en el extranjero o en cuya formación participe.
    b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en un banco extranjero no podrá exceder del 25% del capital pagado y reservas de este último. En ningún caso, el banco accionista podrá comprometer su responsabilidad por avales o fianzas o garantizar en cualquier otra forma obligaciones del banco extranjero.
    c) Los bancos que operen en Chile y que no sean accionistas de un banco constituido en el extranjero que tenga participación accionaria de uno o más bancos chilenos, no podrán mantener en él una suma de depósitos, préstamos y otras acreencias que supere el 25% del capital pagado y reservas del mismo. En ningún caso, los bancos que operen en Chile podrán mantener tales acreencias en el conjunto de los bancos extranjeros que tengan participación accionaria de bancos constituidos en el país por una suma que exceda del 50% de su propio capital pagado y reservas.
    d) Será obligación del banco accionista proporcionar periódicamente a la Superintendecia información sobre el banco extranjero o en las oportunidades en que dicho organismo se la requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de dar cumplimiento a los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045.
    e) El banco accionista tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que el banco extranjero no conceda créditos a deudores relacionados directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco accionista, ni les otorgue garantías por créditos que contraigan con terceros.
    f) Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco accionista o del banco extranjero, facultará al Superintendente para obligar al banco accionista a enajenar todas las acciones del banco extranjero que posea, dentro del plazo que al efecto determine.
    g) Lo expresado en las letras b) y c), es sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el artículo 84.".
    r) Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
    "Artículo 84.- Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes:
    1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones.
    Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 25% de su capital pagado y reservas, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso.
    No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:
    a) Que sean representativos de créditos que correpondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y
    b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.
    También servirán de garantías:
    a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas;
    b) Los instrumentos financieros de oferta pública clasificados en las categorías A o B por la Comisión Clasificadora de Riesgo, establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sin embargo, los instrumentos emitidos por el propio banco que los recibe en garantía sólo servirán para los efectos de este número si su fecha de emisión fuere anterior en, a lo menos, trenta días a la de concesión del crédito o renovación de que se trate; y
    c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe.
    Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del capital pagado y reservas del banco.
    El Superintendente deberá establecer normas sobre valorización de las garantías para los efectos de este artículo.
    Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del capital pagado y reservas del banco acreedor.
    Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.
    2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares.
    El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, deberá ajustarse a los límites establecidos para un mismo deudor en el número anterior. En caso alguno, el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su capital pagado y reservas.
    Corresponderá a la Superintendencia determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco.
    En la misma forma, la Superintendencia dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias:
    a) Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de la demás;
    b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra, y c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
    El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número.
    No se considerará vinculada una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 unidades de fomento.
    Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto.
    Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido.
    3) No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual al valor del crédito.
    4) El monto total de los créditos que un banco pueda conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1.5% del capital pagado y reservas de la empresa ni individualmente del 10% de dicho límite.
    No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador.
    En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a culquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Superintendecia podrá establecer, mediante normas generales, que queden excluidas de la limitación las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje.
    Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto.
    El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda.
    5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente autoriza esta ley.
    Esta limitación no se aplicará:
    a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su capital pagado y reservas. Si entrega bienes en pago una persona vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá obtener autorización previa de la Superintendencia.
    b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraída a su favor.
    En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo máximo de seis meses contado desde su adquisición.
    La infracción a la prohibición establecida en este número será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia, por cada mes calendario que los mantenga.
    6) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos.
    No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio.
    La infracción a lo dispuesto en este número producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales.
    El banco que sea multado en conformidad a este artículo deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a noventa días, contado desde la fecha en que se le haya notificado la infracción. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de la sanciones contenidas en los artículos 19 y 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975.".
    s) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
    "Artículo 85.- Para determinar el límite a que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, N°s. 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas:
    a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades.
    b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.
    c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta.".
    t) En el artículo 86, reemplázase el N° 1 por el siguiente:
    "1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca.".
    u) Agrégase el siguiente N° 3 al artículo 87:
    "3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.".
    v) Suprímense en el inciso primero del artículo 90, las palabras "sobre hipotecas".
    w) Derógase el inciso tercero del artículo 91.
    x) Reemplázase el inciso primero del artículo 94 por el siguiente:
    "Los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco".
    y) Agrégase el siguiente inciso al artículo 115:
    "Esta proporción regirá para los efectos de lo dispuesto en el artículo 116, inciso final.".
    z) Agrégase el siguiente Título XV:
    "TITULO XV DE LAS MEDIDAS PARA REGULARIZAR LA SITUACION DE LOS BANCOS Y DE SU LIQUIDACION FORZOSA.
    Párrafo 1°.- De la Capitalización Preventiva Artículo 116.- Cuando en un banco ocurrieren hechos que afecten su situación financiera y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo.
    El directorio deberá convocar dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, a la junta de accionistas de la empresa, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada.
    Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia no aprueba las condiciones de la convocatoria propuestas por el directorio, el banco no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
    Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera cuando:
    a) Los depósitos y obligaciones excedan de 20 veces su capital pagado y reservas, al primero de enero del año correspondiente, más la corrección monetaria respectiva del período trancurrido, después de deducidas las pérdidas no provisionadas que aparezcan de un estado financiero. Se entenderán por pérdidas no provisionadas aquellas que la Superintendencia haya definido como tales en forma general para las instituciones financieras. No se aplicará esta presunción si el exceso se ha producido por simple aumento de los depósitos y captaciones, caso en el cual corresponderá imponer la multa que señala el artículo 81, o
    b) Por efecto de pérdidas no provisionadas que aparezcan de dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse la proporción de aumento de tales pérdidas en los siguientes seis meses, los depósitos y obligaciones de un banco llegarían a exceder de 20 veces su capital pagado y reservas, establecido en conformidad a la letra a).
    Párrafo 2°.- De la Insolvencia y de las Proposiciones de Convenio.
    Artículo 117.- Los bancos sólo podrán ser declarados en quiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria.
    Artículo 118.- Si un banco cesa en el pago de una obligación, el gerente dará aviso inmediato al Superintendente, quien deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Superintendencia con este objeto.
    Artículo 119.- Cuando un banco presente problema de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, con excepción de los que gocen de preferencia y de los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista a que se refiere el artículo 80 bis.
    Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones cuando:
    a) El valor de sus activos menos provisiones, deducidas las pérdidas no provisionadas, menos sus pasivos exigibles, sea igual o inferior al 40% de su capital pagado y reservas al 1° de enero del año correspondiente más la corrección monetaria respectiva al período transcurrido.
    Corresponderá al Superintendente establecer, mediante normas de carácter general, la naturaleza y características de los activos y pasivos que deberán considerarse para estos efectos. Para la identificación de las pérdidas no provisionadas deducibles del capital, se estará a lo dispuesto en la última parte de la letra a) del artículo 116, o
    b) Se infrinjan en forma reiterada las normas de administración financiera impuestas por el Banco Central de Chile para otorgar préstamos de urgencia a más de 15 días o para renovar los ya concedidos. En estos casos, se presumirá que la institución financiera presenta problemas de iliquidez permanente.
    Existirá reiteración cuando las normas de administración financiera impuestas por el Banco Central de Chile, en los casos señalados en esta letra, se infrinjan dos veces dentro de un mismo ejercicio.
    Artículo 120.- Las proposiciones de convenio podrán versar sobre:
    1.- La capitalización total o parcial de los créditos;
    2.- La ampliación de plazos;
    3.- La remisión de parte de las deudas, y 4.- Cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.
    Las proposiciones de convenio deberán ser las mismas para todos los acreedores a que se aplicará y el convenio que se apruebe no podrá contener en caso alguno normas diferentes para ellos.
    La institución financiera presentará las proposiciones a los acreedores y mantendrá en todas sus oficinas una nómina de aquellos a quienes corresponda pronunciarse sobre ellas. En dicha nómina se señalará el valor de cada acreencia, tomando en cuenta el saldo del capital más intereses y reajustes. La nómina sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores con derecho a votar las proposiciones de convenio. En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional del día siguiente hábil se publicarán sendos avisos en que se dará a conocer la circunstancia de haberse presentado proposiciones de convenio, la fecha de dicha presentación, un extracto de las proposiciones y una referencia a la nómina de acreedores.
    Producida esta situación, el Banco Central de Chile, a petición de la institución financiera y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado proposiciones de convenio, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposiciones, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto.
    Desde la fecha de presentación de las proposiciones de convenio y mientras no exista una decisión de los acreedores sobre ellas, no será exigible para la institución el pago de los depósitos y otras obligaciones que no sean los que señala el artículo 80 bis, inciso segundo, letra a).
    Los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere la misma disposición, se entenderán a la vista para los efectos de su pago inmediato, cuando su vencimiento ocurra dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el banco haya presentado las proposiciones de convenio. En todo caso, si al momento de proponerse el convenio a los acreedores, el banco no hubiere cumplido la obligación que le impone el inciso primero del mismo artículo, se pagarán solamente los depósitos y otras obligaciones a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 80 bis, cuyo vencimiento haya ocurrido dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo el incumplimiento. La Superintendencia determinará dicha fecha.
    Los depósitos a la vista que el banco reciba en el período indicado en el inciso quinto no quedarán afectos a la suspensión de pagos y deberán llevarse en contabilidad separada.
    Artículo 121.- Tendrán derecho a votar el convenio los acreedores cuyos créditos figuren en la nómina a que se refiere el artículo anterior, como asimismo aquellos cuyos créditos fueren reconocidos por la entidad, a petición del titular, antes de iniciarse la votación. Cualquier discrepancia que se produzca por haberse incluido en la nómina personas que no eran acreedores o no haberse incluido quienes tenían esa calidad o en relación con el monto del crédito, será resuelta administrativamente por la Superintendencia a más tardar el segundo día que preceda al término del período de votación.
    Para fines exclusivos de información, los acreedores residentes en el extranjero, además de ser incluidos en la nómina, serán notificados por télex, cable o cualquier otro medio equivalente, dirigido al domicilio que registren en la institución.
    Dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el artículo anterior, los acreedores tendrán derecho a votar el convenio, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. El convenio se considerará aceptado si cuenta con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a voto, estimándose su valor en la forma que señala el artículo precedente.
    Corresponderá a la Superintendencia dictar las normas por las cuales deberán regirse las votaciones de los convenios y resolver adminitrativamente cualquiera cuestión que se suscite durante su discusión, votación, aceptación o rechazo.
    Las resoluciones que dicte la Superintendencia en virtud de este artículo no podrán ser impugnadas ante ninguna otra autoridad, en cuanto lo resuelto por ella diga relación con la validez o nulidad del convenio.
    Las norma de la Ley de Quiebras no se aplican a los convenios de que trata este párrafo.
    Artículo 122.- En las situaciones previstas en este párrafo, el directorio licitará la cartera de créditos hipotecarios sujetos al Título XII, procediendo en forma separada respecto de la cartera de créditos hipotecarios para vivienda de la que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.
    Si las ofertas recibidas fueren equivalentes o superiores al monto acordado pagar a los demás acreedores en el convenio, el directorio procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de la letras, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro.
    La licitación deberá convocarse en forma que quede resuelta a más tardar 90 días después de la aprobación del convenio y, si ninguna de las ofertas recibidas fuera igual o superior al monto ofrecido pagar en él, el directorio deberá recharzarla. Si no hubiere oferentes, se convocará a una nueva licitación en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera.
    Rechazada la primera licitación por el motivo indicado en el inciso anterior o si en la segunda licitación no hubiere postulantes o los que haya no ofrezcan el monto ofrecido pagar en el convenio, serán aplicables a los tenedores de las letras de crédito emitidas en relación con la cartera correspondiente, las estipulaciones del referido convenio.
    Quedarán suspendidos los pagos a los acreedores por letras de crédito hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos al convenio o a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.
    Artículo 123.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios del Títulos XII, en conformidad a las disposiciones de este Título, el banco adquirente de hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa, esté o no en liquidación, no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.
    La transferencia constará de escritura pública, complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
    Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, com el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.
    Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado.
    Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.
    Artículo 124.- En caso de que se apruebe el convenio y la institución, en virtud de sus estipulaciones, deba emitir acciones en pago de créditos a los acreedores, el directorio, como representante de los accionistas, hará la emisión de las acciones, con el solo mérito del acuerdo adoptado, cuyo extracto se inscribirá y publicará en conformidad al artículo 28.
    Las acciones que se emitan serán entregadas a los acreedores a prorrata de la parte capitalizada de sus créditos.
    Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta de accionistas para elegir un nuevo directorio.
    Artículo 125.- Para los efectos de la capitalización de créditos de que trata este Título, no regirán las limitaciones o prohibibiciones sobre adquisición de acciones contenidas en este u otros textos legales.
    Las acciones que se adquieran en virtud de la autorización contenida en este artículo, deberán ser enajenadas dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la capitalización. Si los titulares de estas acciones fueren el Fisco o el Banco Central de Chile, tales acciones no tendrán derecho a voto en la elección de directores, mientras no sean enajenadas.
    Artículo 126.- El banco que se considere afectado por cualquiera determinación de la Superintendencia que establezca que han ocurrido hechos que hagan temer por su situación financiera o que presente problemas de solvencia, de acuerdo con las normas generales o particulares contenidas en el inciso cuarto del artículo 116 e inciso segundo del artículo 119, podrá solicitar reconsideración de dicha resolución a la Superintendencia, acompañando los antecedentes que la justifiquen.
    La reconsideración se referirá a la calificación general de los activos del banco y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que fue comunicada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la reconsideración en un plazo no superior a quince días, contado desde que se hayan acompañado todos los antecedentes. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta, el plazo de treinta días que establece el inciso primero del artículo 116 quedará suspendido.
    Párrafo 3°.- De la Liquidación Forzosa.
    Artículo 127.- Si el Superintendente establece que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, o si las proposiciones de convenio hubiesen sido rechazadas, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa afectada y la declarará en liquidación forzosa, previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    La resolución que dicte al efecto el Superintendente será fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, salvo que el mismo Superintendente asuma la liquidación. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Superintendencia.
    Artículo 128.- Cuando el Superintendente tome a su cargo la liquidación de un banco podrá delegar todas o algunas de sus facultades en uno o más delegados.
    El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la ley señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada del Superintendente, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional sobre los avances de la liquidación.
    Artículo 129.- Declarada la liquidación forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido, las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero y los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 80 bis, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata dicho artículo, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto.
    Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señalada en el artículo 120, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean estos preferentes o valistas.
    El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto.
    Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 80 bis hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se efectúen las proposiciones de convenios o se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, según corresponda, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.
    Artículo 130.- El liquidador estará especialmente obligado a:
    a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.
    En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, se publicarán sendos avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a reconocer sus créditos. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco en liquidación, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial. El reclamo se tramitará como incidente.
    La nómina definitiva constituirá el reconocimiento de los créditos con derecho a percibir los repartos correspondientes.
    b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la Ley sobre Sociedades Anónimas.
    Artículo 131.- El liquidador deberá proceder con los créditos hipotecarios sujetos al Título XII en la forma que contemplan los artículos 122 y 123.
    Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de créditos por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito. Para estos efectos, el liquidador publicará sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, y se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 121, inciso tercero, cuarto y quinto.
    Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.
    Artículo 132.- Resuelta por la Superintendencia la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución.
    Artículo 133.- La resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las reglas particulares que establece el artículo 131 para las letras de crédito.
    A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador, después de reservar los recursos para atender los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos.
    Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales.
    Se aplicará a la liquidación lo dispuesto en los artículos 69 y 153 de la Ley de Quiebras.
    El Superintendente entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.
    Artículo 134.- En la resolución que disponga la liquidación forzosa de un banco, el Superintendente podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que comtempla el artículo anterior.
    Artículo 135.- Cuando un banco que se encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institución financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma Notaría se protocolizará un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso.
    En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse.
    Para los efectos de este artículo, se entiende por parte sustancial de los activos de un banco, los que correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de contabilización de los mismos.
    Para fines exclusivos de información, el Banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la transferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.
    Artículo 136.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán si una institución financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.
    Párrafo 4°.- De la Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero.
    Artículo 137.- Si un banco se encontrare en alguna de las situaciones previstas en los artículos 116 ó 119 o sometido a administración provisional, podrá convenir un préstamo a dos años plazo con otro banco. En caso de concurso de acreedores, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas en junta de accionistas de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia.
    Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su capital pagado y reservas.
    Este préstamo se computará como capital de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece esta ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra d) del artículo 17 de la ley N° 18.045.
    El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad a esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.
    Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:
    a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con la prestamista.
    b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las accione que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre el banco que capitaliza su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.
    c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del palzo de 180 días, contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. Si no hubiere postores en el primer remate, deberá éste repetirse en cada mes calendario.
    Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 65, N° 18. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con los quórum que señala el artículo 61 de la ley N° 18.046.
    No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.
    Párrafo 5°.- Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa.
    Artículo 138.- Cuando un banco sea declarado en liquidación forzosa, se presume fraude:
    1.- Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes.
    2.- Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.
    3.- Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
    4.- Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa del banco y sin autorización del liquidador, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.
    5.- Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
    6.- Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
    7.- Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros ruinosos para proveerse de fondos.
    8.- Si, dentro del año anterior a la fecha de declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, N°s. 1, 2 y 4 o los que rigen la con cesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los comprendidos en el artículo 26 bis.
    9.- Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, N° 2.
    10.- Si, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 80 bis.
    11.- En general, siempre que el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
    El delito establecido en este artículo es de acción pública.
    Artículo 139.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán considerados como autores del delito a que se refiere el artículo anterior y sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones de que trata el referido precepto, o cuando hubieren autorizado dichos actos u omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
    Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en este artículo tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.
    Artículo 140.- La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 138, pondrán en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito. Con estos antecedentes, el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar si los administradores de la empresa o cualquier otra persona son responsables del referido delito.
    La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En ese carácter, solicitarán la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida. Podrán, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario.
    Párrafo 6°.- De la Garantía del Estado.
    Artículo 141.- Otórgase la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos o a la orden, de propia emisión de bancos y sociedades financieras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales y cubrirá el 90% del monto de la obligación.
    El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en una entidad financiera se considerará como una sola obligación para los efectos previstos en este párrafo.
    Artículo 142.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma institución o en todo el sistema financiero por obligaciones superiores a 120 unidades de fomento en cada año calendario.
    Artículo 143.- Si el documento en que conste el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía.
    Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.
    Artículo 144.- Si el pago de una obligación a plazo corresponde efectuarlo dentro del sistema previsto en el artículo 80 bis, dicha obligación no se considerará para los efectos de este párrafo.
    Artículo 145.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Superintendencia cuando se apruebe un convenio en conformidad al párrafo 2° de este Título o se declare en liquidación forzosa una institución financiera. En el primer caso, el pago lo hará la Superintendencia y en el segundo, el liquidador.
    Artículo 146.- La exigibilidad de la garantía comprende todas las obligaciones a que se refiere el artículo 141, contraídas por la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y con la limitación fijada por el artículo 142.
    Artículo 147.- Para los efectos del pago se tomará en consideración el monto del capital de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.
    Artículo 148.- Será condición para recibir el pago de la garantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en el convenio o en la liquidación, según corresponda.
    Artículo 149.- Una vez pagada la garantía, el Fisco se subrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.
    Artículo 150.- Al beneficiario de garantía que, a su vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Ley N° 1.097, de 1975:
    a) Agréganse al artículo 2° los siguientes incisos:
    "La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consiste en la emisión de tarjetas de crédito o la operación de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.
    Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que comtempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.".
    b) Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso:
    "El Superintendente deberán denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución.".
    c) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
    "Artículo 13 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
    Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia deberá establecer que los bancos mantengan una nómina disponible al público que contenga información acerca de los deudores de cada uno de ellos que adeuden un 3% o más del capital pagado y reservas de la institución prestamista, según las normas generales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
    En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9° de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.".
    d) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- El Superintendente fijará normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicación de tales normas permita reflejar la real situación de la empresa.".
    e) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Sin perjuicio de las facultades que esta ley le confiere, la Superintendencia tendrá, respecto de las instituciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución.".
    f) Agréganse los siguientes incisos al artículo 19:
    "Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al gerente general de la empresa.
    Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la junta de accionistas más próxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus funcionarios.".
    g) Reemplázase el artículo 19 bis por el siguiente:
    "Artículo 19 bis.- Cuando una institución fiscalizada presente inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:
    1.- Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
    2._ Renovar por más de treinta días cualquier crédito.
    3.- Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.
    4.- Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.
    5.- Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
    6.- Otorgar créditos sin garantía.
    7.- Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el N° 1.
    8.- Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.
    9.- Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.
    Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administración deficiente cuando:
    a) Se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los artículo 116 ó 119, que hagan temer por su situación financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia.
    b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo año calendario.
    c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario.
    d) Haya pagado tasas de interés al público que superen en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año calendario.
    e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.
    f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.
    g) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud de este artículo, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente.
    Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.".
    h) Reemplázase el artículo 21 por los siguientes:
    "Artículo 21.- Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. El afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro de plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.
    También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 19 bis; que designen administrador provisional, o renueven esa designación; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos, la reclamación deberán interponerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aún cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.
    Artículo 21 bis.- Las multas que aplique la Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada.
    Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos.
    Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.".
    i) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
    "Articulo 23.- Si una institución fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución.
    En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente.
    La designación de inspector delegado y de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año, sin perjuicio de que pueda renovarse por resolución fundada las veces que el Superintendente estime necesario.
    El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas.
    Por resolución fundada en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración el Superintendente podrá suspender la aplicación de los márgenes previstos en la Ley General de Bancos a la institución financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que le hayan concedido créditos. En ningún caso, podrá suspender la obligación que establece el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.".
    j) Agrégase el siguiente artículo 23 bis:
    "Artículo 23 bis.- En los casos en que la Superintendencia haya designado administrador provisional o liquidador a una institución fiscalizada, podrá contratar profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva. Asimismo, podrá contratar profesionales para defender de acusaciones a las personas que participen o hayan participado en la administración provisional o en la liquidación de la empresa.".

    Artículo 3°.- Agrégase al artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975, el siguiente N° 9:
    "9.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión de tarjetas de crédito o en la operación de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

    Artículo 4°.- Deróganse las siguientes disposiciones legales: artículo 2° , inciso segundo, artículo 7° , incisos segundo y tercero, artículo 24, 25, 26 y 27 y artículos transitorios del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo 78, inciso primero, N° 3, Título VII, y, en el artículo 113, la referencia al artículo 44, todos de la Ley General de Bancos, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960; artículo 11 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo 3° del decreto ley N° 749, de 1974; artículo 8° del decreto ley N° 818, de 1974; artículo 8° del decreto ley N° 1.638, de 1976; artículo 16 del decreto ley N° 231, de 1973; decreto ley N° 1.683, de 1977; ley N° 18.080 y artículo 84 de la ley N° 18.382, cuyo texto se incorporó al artículo 84, N° 4, de la Ley General de Bancos.

    Artículo 5°.- El artículo 80 bis y el párrafo 2° del Título XV de la Ley General Bancos, regirán desde el 1° de enero de 1987.

    Artículo 1°.- Otórgase la garantía del Estado, a contar desde el 1° de enero de 1987 y hasta el 31 de diciembre de 1988, a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo mediante cuentas de ahorro y documentos de su propia emisión de las empresas bancarias y sociedades financieras establecidas como sociedades anónimas en Chile.
    La garantía referida en el inciso anterior se aplicará tanto a las obligaciones existentes al 1° de enero de 1987, como a aquellas que se constituyan con posterioridad. Las obligaciones cuyo plazo de vencimiento exceda del 31 de diciembre de 1988, sólo gozarán de la garantía del Estado hasta la fecha indicada.
    La garantía que establece este artículo ascenderá al 90% del valor de la obligación caucionada durante el primer semestre de 1987; al 80% de dicho valor, durante el segundo semestre de 1987; al 70% del mismo valor, durante el primer semestre de 1988, y al 60%, durante el segundo semestre de 1988.
    Las instituciones financieras que hayan obtenido el reconocimiento de la garantía del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 18.519, siempre que dicha garantía esté vigente al 31 de diciembre de 1986, continuarán amparadas por ella hasta que se efectúe la publicación correspondiente al mes de marzo de 1987 que señala el inciso noveno. En todo caso, durante dicho período, regirán las normas señaladas en los incisos precedentes.
    Todas las instituciones financieras comprendidas en el inciso primero, que pretendan obtener la garantía del Estado o continuar amparadas por ella en conformidad a esta ley, deberán solicitar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, durante los diez primeros días de febrero de 1987, el reconocimiento de dicha garantía. La Superintendencia resolverá con consulta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, tomando en cuenta el compromiso patrimonial que determine para cada institución solicitante, según los estados financieros y demás información que requiera, todo ello referido al 31 de diciembre de 1986.
    Por compromiso patrimonial se entenderá el cuociente entre las pérdidas de los activos, descontadas las provisiones y la utilidad del ejercicio y menos las mejoras patrimoniales propuestas por la administración de la entidad para los próximos seis meses, que hayan sido aprobadas por la Superintendencia, todo ello dividido por el capital pagado y reservas. Se considerarán mejoras patrimoniales para estos efectos, entre otras, las provenientes de aumentos de capital y el otorgamiento de nuevas cauciones para su cartera de préstamos. En ningún caso la garantía se reconocerá a la institución financiera cuyo compromiso patrimonial al 31 de diciembre de 1986 sea superior a 0,35.
    La Superintendencia medirá también al 31 de julio de 1987 y al 31 de enero de 1988, conforme a los estados financieros y demás información que requiera, todo ello referido al 30 de junio y al 31 de diciembre de 1987, respectivamente, el compromiso patrimonial de las instituciones financieras a las cuales hubiere reconocido la garantía y comprobará el grado de cumplimiento de las mejoras patrimoniales previstas. En esas ocasiones podrán optar a que se les reconozca la garantía, las instituciones que no estuvieren amparadas por ella. No podrá otorgarse ni renovarse la garantía a las instituciones financieras cuyo compromiso patrimonial sea superior a 0,35 al 30 de junio de 1987 o a 0,20 al 31 de diciembre de 1987, como tampoco a las que no hayan desarrollado debidamente el programa de mejoras patrimoniales en curso.
    Las instituciones financieras que hayan obtenido la garantía podrán renunciar a ella dando aviso de dicha circunstancia con 30 días de anticipación.
    En todos los casos en que determinadas instituciones entren a quedar amparadas por la garantía o dejen de estarlo, la Superintendencia deberá publicar en el Diario Oficial una nómina de ellas. Esta publicación se efectuará dentro de los primeros cinco días de los meses de marzo de 1987, de agosto de 1987 y de febrero de 1988, como también, tratándose de las instituciones que renuncien a la garantía, el día en que produzca efecto dicha renuncia.
    Desde la fecha de la respectiva publicación, los nuevos depósitos y captaciones que reciba la institución que haya renunciado o haya quedado excluida, no gozarán de dicha garantía. En cambio, continuarán amparados por la garantía hasta su próximo vencimiento, los depósitos y captaciones a plazo vigentes al día de la publicación. Las cuentas de ahorro a plazo estarán también caucionadas hasta la fecha en que se abone el próximo reajuste anual, hasta concurrencia de sus saldos que no superen los mantenidos a la fecha de la publicación.
    Las instituciones que hayan obtenido u obtengan el reconocimiento de la garantía del Estado y mientras estas se mantengan, pagarán una comisión a beneficio fiscal, de un 0,0625% anual sobre el porcentaje de sus depósitos, captaciones y obligaciones sujetos a caución, considerando el saldo promedio diario mantenido en el mes anterior. Mientras rija la garantía, dicha comisión se pagará anticipadamente el día primero de cada mes. El Banco Central de Chile, como agente fiscal, recaudará estas comisiones. Las sumas correspondientes ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
    En lo demás, regirán las disposiciones de los artículos 144, 145 y 147 a 150 de la Ley General de Bancos.

    Artículo 2°.- Durante los tres primeros años de vigencia del artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, el Banco Central de Chile concederá préstamos a los bancos para que cumplan con la obligación que establece el artículo mencionado. Dichos préstamos se otorgarán a cada banco en proporción a los depósitos y obligaciones a que se refiere el artículo 80 bis, que excedan del límite que contempla el mismo artículo, debiendo el porcentaje que fije el Banco Central de Chile ser igual para todo el sistema bancario. Este financiamiento deberá ser decreciente en cada semestre respecto del anterior y no podrá ser inferior al 90% durante el primer semestre en que tenga aplicación este sistema.
    Durante el mismo plazo, el Banco Central deberá pagar intereses a los bancos por la parte que mantengan en depósito, hasta concurrencia del monto de los préstamos que les haya otorgado con tal objeto, a una tasa no inferior a aquella que el mismo instituto emisor cobre por los préstamos que efectúe en conformidad a este artículo.

    Artículo 3°.- LOs bancos deberán ajustarse a los márgenes que señala el artículo 84, N° 2, de la Ley General de Bancos, dentro de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1990.
    La Superintendencia establecerá, mediante normas generales, los montos máximos a que podrá alcanzar la concentración de créditos a personas vinculadas, durante el período a que se refiere este artículo.

    Artículo 4°.- El cambio de procedimiento que se establece en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975, sólo regirá para las reclamaciones que se establecen con posterioridad a la publicación de esta ley.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 27-NOV-1986
27-NOV-1986

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que introduce modificaciones a la legislación bancaria y financiera. /Rol:40 /Fecha:06.11.1986

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