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Ley 18593

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Ley 18593

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  • Encabezado
  • TITULO I De la Constitución de los Tribunales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de Cesación en el Cargo
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
  • TITULO III De la Competencia
    • Artículo 10
  • TITULO IV Del Funcionamiento
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
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Ley 18593 LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18593

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Promulgación: 05-ENE-1987

Publicación: 09-ENE-1987

Versión: Intermedio - de 24-JUN-1992 a 24-JUN-1992

Materias: TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES, CHILE, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

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    LEY DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    TITULO I
   
    De la Constitución de los Tribunales
    Artículo 1°.- Los Tribunales Electorales Regionales establecidos en el artículo 85
NOTA
de la Constitución Política se regirán por la presente ley.
    En cada Región existirá un Tribunal Electoral Regional, con sede en la capital de la misma, salvo en la Metropolitana de Santiago, donde habrá dos.
    Estos Tribunales estarán compuestos por tres miembros, uno de los cuales será un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y los otros dos serán designados por el Tribunal Calificador de Elecciones.



NOTA
La referencia al artículo 85 de la Constitución Política debe entenderse hecha al artículo 96 del Decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile.
    Artículo 2°.- La Corte de Apelaciones correspondiente, reunida en pleno, designará de entre sus miembros a un titular y a un suplente del Tribunal Electoral Regional respectivo, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones. La votación será secreta.
    En la Región Metropolitana de Santiago esta elección la efectuará, en forma sucesiva, la Corte de Apelaciones de Santiago por cada Tribunal Electoral de la Región.
    El Tribunal Calificador de Elecciones designará, con la anticipación indicada en el inciso primero, por mayoría absoluta de sus miembros y en votaciones sucesivas y secretas, los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales que le corresponde elegir. Las personas designadas por el Tribunal Calificador de Elecciones deberán haber ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
    Artículo 3°.- Los miembros de los Tribunales Electorales Regionales deberán tener residencia en la respectiva Región, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Para asumir el cargo, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario-Relator del Tribunal.
    Los miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales percibirán una remuneración equivalente a una unidad tributaria mensual por cada audiencia a que concurran, con un máximo por cada mes calendario de quince unidades tributarias mensuales,LEY 19146
Art. único
1°.-
o de treinta unidades tributarias mensuales sólo cuando se trate del escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales.

    Artículo 4°.- Cada Tribunal Electoral Regional será presidido por el Ministro de la Corte de Apelaciones que lo integre.
    Artículo 5°.- Si alguno de los miembros titulares del Tribunal cesare en sus funciones, será reemplazado por su suplente. El órgano que efectuó la designación, dentro del plazo de 30 días contado desde que asumió el suplente, nombrará al reemplazante de este último en la misma forma establecida en el artículo 2° y por el tiempo que le faltare para completar su período. Igual procedimiento se aplicará si quien cesare en sus funciones fuere un miembro suplente.
    Artículo 6°.- Cada Tribunal Electoral Regional tendrá una planta de personal integrada por un Secretario-Relator, que deberá ser abogado, un Oficial Primero y un Oficial de Sala. Se podrá contratar adicionalmente personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario-Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional, y 21°, no profesional, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública.
    El Secretario-Relator será designado por el Presidente del Tribunal, previo acuerdo de éste.
    El Secretario-Relator tendrá la calidad de ministro de fe pública encargado de autorizar todas las resoluciones y demás actuaciones del Tribunal. Le correponderá hacer las relaciones de las causas y desempeñar las restantes funciones que se le encomienden. Asimismo, será el jefe administrativo del Tribunal, y en tal carácter nombrará y removerá al resto del personal y podrá celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo.
    Para la remoción del Secretario-Relator se requerirá el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal Electoral Regional. Esta medida no será susceptible de recurso alguno. En caso de ausencia o impedimento del Secretario-Relator, se podrá designar un reemplazante.
    TITULO II
   
    Inhabilidades, Incompatibilidades y Causales de
Cesación en el Cargo
    Artículo 7°.- No podrán ser miembros de los Tribunales Electorales Regionales los diputados, senadores, ministros de Estado, intendentes, gobernadores, alcaldes, dirigentes de partidos políticos ni los candidatos a cargo de elección popular.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 28-AGO-2019
28-AGO-2019
Intermedio
De 05-ENE-2016
05-ENE-2016 27-AGO-2019
Intermedio
De 16-FEB-2011
16-FEB-2011 04-ENE-2016
Intermedio
De 05-ENE-2006
05-ENE-2006 15-FEB-2011
Texto Original
De 09-ENE-1987
09-ENE-1987 04-ENE-2006
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Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica diversos cuerpos legales, para establecer la notificación electrónica de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales y del Tribunal Calificador de Elecciones. (Boletín N° 15127-06)
2.- Modifica el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, para fortalecer la participación ciudadana. (Boletín N° 10871-06)
3.- Sobre plebiscito y consultas de carácter comunal (Boletín N° 7308-06)

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