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Ley 18603

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Ley 18603

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  • Encabezado
  • TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De la constitución de los partidos políticos
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO III De la afiliación a los partidos políticos
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO VI De la fusión de partidos políticos
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO VII De la disolución de los partidos políticos
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • TITULO VIII De las sanciones
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
  • TITULO IX De los Tribunales y de las normas de procedimiento
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo FINAL
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DECRETO CON FUERZA DE LEY-4 06-SEP-2017,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 18603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18603

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Refundido por

Promulgación: 11-MAR-1987

Publicación: 23-MAR-1987

Versión: Intermedio - de 31-OCT-1997 a 30-MAY-2002

Materias: PARTIDOS POLITICOS

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
    Artículo 1°.- Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
    Artículo 2°.- Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el Director del Servicio Electoral, a las actividades de las juntas inscriptoras establecidas por la ley 18.556.
    Los partidos políticos podrán, además:
    a) Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
    b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las labores que éstos desarrollen;
    c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;
    d) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
    Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros.
    Los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes. Tampoco podrán participar en los plebiscitosLEY 18963
Art. 2°
comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.

    Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas.
    El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones donde estén legalmente constituidos.
    TITULO II
    De la constitución de los partidos políticos
    Artículo 4°.- Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
    Artículo 5°.- Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
    a) Individualización completa de los comparecientes;
    b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;
    c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo;
    d) Declaración de principios del partido;
    e) Estatuto del mismo, y
    f) Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
    Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
    Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un resumen de la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.
    Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.
    La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.
    Artículo 6°.- El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones dondeLEY 18905
Art. único,
1.-
esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano inscrito en los Registros Electorales ante cualquier notario de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario.
    Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su condición de ciudadano inscrito en los Registros Electorales de la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días.
    La Directiva Central provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.

    Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
    Si transcurridos tres días fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
    A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Director del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
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15-ABR-2016
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14-ABR-2016 14-ABR-2016
Intermedio
De 05-MAY-2015
05-MAY-2015 13-ABR-2016
Intermedio
De 31-ENE-2012
31-ENE-2012 04-MAY-2015
Intermedio
De 17-OCT-2011
17-OCT-2011 30-ENE-2012
Intermedio
De 05-AGO-2003
05-AGO-2003 16-OCT-2011
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 04-AGO-2003
Texto Original
De 23-MAR-1987
23-MAR-1987 30-MAY-2002

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional de partidos políticos. /Rol:43 /Fecha:24.02.1987
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (5)

1.- Modifica la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, fortaleciendo su representatividad. (Boletín N° 10047-07)
2.- Limita participación política de jueces y secretarios abogados de los juzgados de policía local. (Boletín N° 9400-07)
3.- Regula la inscripción automática, el sufragio voluntario y, el voto de los chilenos en el extranjero. (Boletín N° 6418-07)
4.- Establece el Estatuto Especial de Gobierno y Administración para el territorio de la Isla de Pascua. (Boletín N° 5940-06)
5.- Establece política equilibrada de hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de cargos de elección popular. (Boletín N° 5553-06)

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