Ley 18605
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- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo FINAL
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo
Ley 18605 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 26-MAR-1987
Publicación: 06-ABR-1987
Versión: Texto Original - de 06-ABR-1987 a 06-ABR-1987
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley
Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al Intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la respectiva Región. Este Consejo tendrá la organización y las facultades que establece la presente ley y su sede será la capital regional.
Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será presidido por el Intendente y estará integrado además por:
a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;
b) Un representante de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo o el General Director de Carabineros, en su caso;
c) Cinco representantes que tengan la calidad de directores, gerentes o jefes regionales, de los pricipales organismos de los sectores económico, social y cultural de la Administración del Estado, o de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más al Estado o a sus organismos, y que tengan su sede o desempeñen funciones en la Región. Uno de estos representantes será el rector de una universidad estatal o, en subsidio, el de un instituto de educación superior del mismo carácter o, a falta de ellos, el rector o director de un establecimiento estatal de enseñanza, y
d) Representantes de los principales organismos del sector privado que realicen actividades en la Región, en un número que deberá ser igual al sesenta por ciento del total de integrantes del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
Artículo 3°.- Una Comisión integrada por el Intendente, quien la presidirá, por el Contralor Regional y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital regional respectiva designado por el Tribunal en pleno, determinará los organismos públicos a que se refiere la letra c) del artículo anterior y las principales actividades privadas que se realicen en la región, dentro de cada uno de los estamentos señalados en el inciso segundo del artículo 4°, así como el número de representantes que cada estamento tendrá derecho a elegir. En la Región Metropolitana integrará la Comisión un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta en pleno.
Para establecer la representación de las Fuerzas Armadas y Carabineros en el Consejo Regional de Desarrollo, la Comisión se atendrá a la determinación que efectuará cada Comandante en Jefe Institucional y el General Director de Carabineros, en su caso, respecto a si su institución tiene asiento en la región correspondiente.
Las determinaciones a que se refiere el inciso primero se harán cada cuatro años, mediante resolución fundada que deberá dictarse a los menos siete meses antes del inicio del cuadrienio que corresponda. Para estos efectos la Comisión deberá constituirse a lo menos dos meses antes de que comience a correr el plazo anterior.
Artículo 4°.- Se entenderá por sector privado, para los efectos de esta ley, el constituido por entidades que realicen actividades regidas por el derecho común, cuya administración no esté intervenida por el Estado o sus organismos, como asimismo por aquellas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones sólo tengan aportes de capital, representación o participación minoritarios.
Los principales organismos privados deberán ser representativos de los siguientes estamentos:
1) Empresarial;
2) Laboral;
3) Profesional;
4) Cultural, y
5) De fomento al desarrollo social y económico.
Artículo 5°.- Para la determinación de las principales actividades privadas a que se refiere el artículo 3°, la Comisión deberá tener presente las características de la Región y considerar los siguientes factores:
a) Para el estamento empresarial:
a.- Aportes de la actividad al producto geográfico bruto de la Región, los que serán evaluados y comparados según los antecedentes oficialmente elaborados por los organismos técnicos pertinentes, y
b.- Rubros y cuantía de las inversiones efectuadas en la Región, nivel de producción y número de empresarios afiliados a asociaciones gremiales;
2) Para el estamento laboral, el número de trabajadores que se desempeñen en la Región, afiliados a los sistemas de previsión o a los diversos sindicatos;
3) Para el estamento profesional, la importancia de las actividades profesionales que se realizan en la Región y cantidad de miembros inscritos en las respectivas asociaciones gremiales;
4) Para el estamento cultural, la significación de los organismos, en cuanto contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura regional. Se considerará, en todo caso, a las universidades privadas y a los institutos privados de educación superior que tengan su sede en la Región, si los hubiere, y a falta de éstos, a los de educación media de igual carácter, y 5) Para el estamento de fomento al desarrollo social y económico, la existencia en la Región de corporaciones y fundaciones privadas que, sin fines de lucro e integradas y financiadas por personas naturales o jurídicas que realicen actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica, tengan por finalidad primordial promover el desarrollo de la Región o de parte de ella.
Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las determinaciones anteriores, deberá requerir previamente informes a organismos de carácter técnico, si procediere.
Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los antecedentes que hagan valer ante ella los propios organismos que integren los estamentos correspondientes, que cumplan con los requisitos anteriores y los demás dispuestos en la presente ley. La Comisión fijará un plazo prudencial para la presentación de los antecedentes señalados, en una resolución que deberá publicar en un periódico de los de mayor circulación en la respectiva Región, dentro de quinto día de dictada.
De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se trata, carecen de organismos principales que realicen actividades en la Región. Con todo, si presentados dichos antecedentes la Comisión estimare que no reúnen las condiciones exigidas en los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, se entenderá que el o los estamentos carecen de representación en la Región, de lo cual se deberá dejar constancia en la resolución a que se refiere el artículo 3°.
Artículo 7°.- En relación con el número total de integrantes del Consejo, la representación de cada estamento deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Los representantes deberán provenir en un veinte por ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento del estamento laboral; en un siete por ciento del estamento profesional; en un siete por ciento del estamento cultural; y en un seis por ciento del estamento de fomento al desarrollo social y económico.
b) Si el número de representantes de cada estamento que resultare de la aplicación de los porcentajes señalados anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá aproximarse al entero superior.
c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso final del artículo anterior, los derechos de participación de un estamento declarado sin representación incrementarán, por iguales partes, a los otros dos estamentos de los señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no ser posible hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor proporción a aquel de los estamentos indicados que acredite tener más organismos en la Región.
d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de representación, el número de representantes que les correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que determine la Comisión a que se refiere el artículo 3°.
Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en las letras b) c) y d) anteriores, el número de representantes del sector privado podrá exceder del porcentaje establecido en la letra d) del artículo 2°, y el número de representantes que se determine por estamento podrá ser superior a los porcentajes señalados en la letra a) de este artículo.
Artículo 8°.- La Comisión dispondrá que la resolución a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° se publique en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la Región, dentro del quinto día de dictada.
Cualquiera de las personas u organismos que de conformidad al artículo 2°, tengan interés en participar, podrá interponer reclamación en contra de la citada resolución, la que deberá deducirse ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del último aviso, acompañando los antecedentes o documentos en que se funde el reclamo. El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días de vencido el plazo anterior, dictando resolución de reemplazo si procediere.
Artículo 9°.- Los organismos privados de los estamentos determinados, que realicen actividades en la Región, deberán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de veinte días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la Región. Dicho plazo se contará desde la fecha en que aparezca en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la Región, un aviso que hará publicar la Comisión, dentro de quinto día desde que quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo anterior, llamando a inscribirse a los organismos privados pertenecientes a las actividades calificadas como principales por aquélla.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-JUL-1999
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06-JUL-1999 | |||
Texto Original
De 06-ABR-1987
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06-ABR-1987 | 05-JUL-1999 |
Constitucional
Comparando Ley 18605 |
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